1/6 Procedimiento Nº: A/00219/2016 RESOLUCIÓN: R/02157/2016 En el procedimiento A/00219/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la parte denunciada Don E.E.E. y Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 15/04/2016 se recibe en esta Agencia nueva Denuncia de Doña D.D.D. por medio de la cual pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco de la normativa vigente en la materia: “Se ha colocado una nueva cámara en el exterior en la parte superior derecha, que recoge imágenes de la calle y la entrada de mi domicilio. Todo ello ha sido supuestamente instalado por la empresa Grupo Estrella 10 (…), sin mi consentimiento y sin ninguna notificación. Se anexa también otra cámara que está puesta en el mismo pasillo de la entrada (entre las maderas superiores) y como la nueva cámara anterior, no tenemos ninguna notificación de ello, ni consentimiento por mi parte. Espero que puedan ayudarnos ante esta situación que cada vez empeora con el tiempo y nuestro C.C.C. está siendo vulnerando hace mucho tiempo”—folio nº 1--. Aporta junto con el escrito, material fotográfico (documento probatorio nº 1, 2 y 3) que constata la existencia de dos cámaras instaladas en la vivienda. SEGUNDO. Con fecha 18 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00219/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado según consta acreditado en el expediente administrativo. TERCERO. En el B.O.E (Boletín Oficial del Estado) de fecha 19/08/2016 se procede a la notificación del Acuerdo de audiencia previa, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio de la parte denunciada, sin que alegación alguna se haya realizado por la parte denunciada. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 15/04/2016 se recibe en esta AEPD nueva denuncia de Doña D.D.D. por medio de la cual manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Se ha colocado una nueva cámara en el exterior en la parte superior derecha, que recoge imágenes de la calle y la entrada de mi domicilio, todo ello ha sido supuestamente instalado por la empresa Grupo Estrella 10, sin mi consentimiento y sin ninguna notificación” (folio nº 1). En apoyo de su pretensión aporta prueba fotográfica que acredita la existencia de una cámara instalada en la fachada de la vivienda orientada hacia la vía pública (prueba nº 1), así como una segunda fotografía (prueba nº2) en dónde se observa la instalación de una cámara en el techo de madera de la vivienda. Segundo. En fecha 18/07/2016 se dicta Acuerdo de Inicio en el marco del procedimiento con nº de referencia A/00219/2016 siendo notificado en tiempo y forma a ambas partes: Denunciante y denunciada. Tercero. En fecha 19/08/2016 se procede a publicar en el B.O.E (Boletín Oficial del Estado) la resolución de la AEPD por la que se procede a la notificación del Acuerdo de Audiencia Previa, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la nueva DENUNCIA formulada por Doña D.D.D. en esta AEPD en fecha 15/04/2016 por medio de la cual comunicaba lo siguiente: “Se ha colocado una nueva cámara en el exterior en la parte superior derecha, que recoge imágenes de la calle y la entrada de mi domicilio, todo ello ha sido supuestamente instalado por la empresa Grupo Estrella 10, sin mi consentimiento y sin ninguna notificación” (folio nº 1). En apoyo de su pretensión aporta prueba fotográfica que acredita la existencia de una cámara instalada en la fachada de la vivienda orientada hacia la vía pública (prueba nº 1), así como una segunda fotografía (prueba nº2) en dónde se observa la instalación de una cámara en el techo de madera de la vivienda. Los “hechos” por consiguiente se concretan en la instalación de un sistema de videovigilancia, con presunta orientación hacia zona pública, así como sin contar con la autorización de la otra titular del inmueble. El art. 44.3
- b)LOPD regula como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Por parte de esta Agencia se notificó en tiempo y forma a la parte denunciada el Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia A/00219/2016 sin que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 alegación alguna se haya realizado al respecto. Conviene recordar a efectos informativos la lectura del artículo 44.3
- i)LOPD que recoge como infracción grave “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o A.A.A. e informaciones sean solicitados por la misma”, pudiendo ser sancionada la conducta descrita con una sanción administrativa de hasta 300.000€. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). En el presente caso, se ha solicitado de manera concisa una serie de documentos, como son la indicación en un plano de situación del conjunto de cámaras instaladas en la vivienda, determinación de las características de las mismas (zoom, etc), existencia del preceptivo cartel informativo en zona visible, así como en su caso disponibilidad de formulario informativo a disposición de cualquier afectado. Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. De manera que es necesario aportar las imágenes que en su caso sean capturadas por el sistema de video-vigilancia, explicando de manera clara y concisa los espacios que son objeto de video-vigilancia. Item, aportación de todos aquellos documentos (vgr. sentencias, inscripciones registrales, etc) relacionados con la titularidad de la vivienda, así como aportación de las imágenes que en su caso son objeto de grabación. En caso de que la vivienda, dónde se ha instalado el sistema de video-vigilancia, sea de titularidad compartida, aportación del correspondiente documento que acredite que se cuenta con el consentimiento de todos los co-titulares para la instalación del mismo. Por último, en caso de que las imágenes sean objeto de grabación, aportación documental de haber procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD. El artículo 26 LOPD (LO 15/99) establece que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos”. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el C.C.C. como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. Por último, la captación de imágenes de la vía pública, que incluyan personas identificadas o identificables, se encuentra reservada con carácter exclusivo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con fines de video-vigilancia, con la única excepción de las imágenes captadas por particulares dentro de un ámbito estrictamente privado o doméstico. Luego, las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III El artículo 45 apartado 6º de la LOPD (LO 15/99) establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente caso, los hechos han quedado acreditados en la instalación de un nuevo sistema de video-vigilancia, cuya existencia queda acreditado con el material fotográfico (prueba documental) aportado por la denunciante. Las cámaras instaladas en espacios privados no pueden obtener imágenes de espacios públicos (vía pública, carreteras adyacentes, etc) debiendo ser la instalación del mismo conforme a la legalidad vigente. A mayor abundamiento, si la vivienda tiene varios co-titulares se requiere del consentimiento informado al mismo mediante un medio de prueba admisible en derecho (vgr. carta certificada, burofax, etc), máxime si las cámaras están instaladas en los principales puntos de acceso de la vivienda en cuestión. Por la parte denunciada no se ha realizado en tiempo y forma alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia, por lo que se considera acertado proceder a apercibir al responsable (
- s)de la instalación en orden a que acredite el cumplimiento de las medidas requeridas, estando informando que la obstaculización en el envío de la información solicitada o la falta de respuesta puede dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador por infracción grave en los términos del artículo 44.3 letra
- i)LOPD, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00219/2016) a D. E.E.E. y Doña B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 5 y 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica, así como por el incumplimiento del contenido del art. 26 LOPD tipificada como infracción leve en el art. 44.2
- b)LOPD. 2.- REQUERIR a Don E.E.E. y Doña B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 5, 6. 1 y 26 de la LOPD. -Deberá indicar número de cámaras existentes en la vivienda, características de las mismas y orientación en su caso de éstas, aportando fotografía (
- s)de las imágenes que se capten con el sistema instalado. -Deberá aportar fotografía (
- s)que acredite la existencia de cartel informativo en zona visible en los principales accesos de la vivienda, indicando el responsable del fichero en su caso. -Deberá acreditar estar en disposición del formulario informativo para su entrega a cualquier afectado que manifieste ejercitar sus derecho en el marco de la LOPD. -Deberá explicar motivadamente las causas que han originado la instalación del sistema de video-vigilancia, aportando toda aquella documentación que estime precisa. -Deberá en caso de titularidad compartida de la vivienda aportar el documento acreditativo del consentimiento expreso de todos los titulares en la instalación del sistema de video.-vigilancia. -Deberá en su caso acreditar que se ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD (vgr. aportando copia de la documentación aportada por la propia AEPD). -Deberá en caso de que la cámara (
- s)instalada esté orientada hacia la vía pública proceder a la reorientación de la misma hacia la zona privativa de su propiedad privada o alegar en derecho lo que estime pertinente en su caso, aportando fotografía con fecha y hora que acredite la reorientación o retirada de la cámara. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando amplio material fotográfico (prueba documental), así como aquellos todos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04838/2016, podría incurrir en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o A.A.A. e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don E.E.E. y Doña B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es