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A-00219-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00219/2017 RESOLUCIÓN: R/02266/2017 En el procedimiento A/00219/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. y Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/07/2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que formulo DENUNCIA por instalación de cámara de video-vigilancia hacia la finca y vivienda de quien suscribe frente a Don A.A.A. (…). Los demandados vienen haciendo uso desde hace tiempo de una cámara de video-vigilancia posicionada de tal manera que graba directamente imágenes de la finca de mi propiedad y de mi vivienda, afectando a mi intimidad y a la de toda mi familia”— folio nº1--. Aporta copia de: fotografías nº 1 y 2 que constatan la presencia de una cámara instalada en lo alto de un tejadillo con presunta orientación hacia zonas exteriores. SEGUNDO: Consultada en fecha 15/06/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO. Con fecha 15/11/2016 se solicita información al responsable del sistema de video-vigilancia en la dirección (C/...1), Granada. Se intentó la entrega en fechas 24/11/2016 y 26/11/2016 Resultando ausente. Con fechas 08/06/2018, 09/06/2017 y 12/06/2017 se ha intentado contactar telefónicamente con D. A.A.A. y Dña. B.B.B. en el número de teléfono ***TEL.1 sin haber conseguido comunicar. Con fecha 05/06/2017 se ha requerido información al denunciado en la dirección en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 está instalado el sistema de video vigilancia (C/...2) Granada habiendo sido devuelto por Desconocido. TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00219/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Consta acreditado en el expediente la notificación en tiempo y forma a la parte denunciada, sin que alegación alguna sobre los hechos objeto de denuncia se haya realizado. HECHOS PROBADOS Primero. En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 05/07/16 en dónde el denunciante manifiesta lo siguiente: “Que formulo DENUNCIA por instalación de cámara de video-vigilancia hacia la finca y vivienda de quien suscribe frente a Don A.A.A. (…). Los demandados vienen haciendo uso desde hace tiempo de una cámara de video-vigilancia posicionada de tal manera que graba directamente imágenes de la finca de mi propiedad y de mi vivienda, afectando a mi intimidad y a la de toda mi familia”— folio nº1--. Segundo. Consta acredita la presencia de una cámara de video-vigilancia, con presunta orientación hacia la propiedad privada de terceros sin causa justificada. Se aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2). Tercero. Según manifestación de la parte denunciante los responsables de la instalación son D. A.A.A. y Dña. B.B.B., propietarios de una vivienda colindante a la suya. Cuarto. No se ha podido determinar las características de la cámara objeto de denuncia, al no realizar la parte denunciada alegación alguna al respecto. Quinto. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna, constando la notificación del Acuerdo de Inicio en tiempo y forma en el expediente administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 05/07/16 en dónde el denunciante manifiesta lo siguiente: “Que formulo DENUNCIA por instalación de cámara de video-vigilancia hacia la finca y vivienda de quien suscribe frente a Don A.A.A. (…). Los demandados vienen haciendo uso desde hace tiempo de una cámara de video-vigilancia posicionada de tal manera que graba directamente imágenes de la finca de mi propiedad y de mi vivienda, afectando a mi intimidad y a la de toda mi familia”— folio nº1--. Los “hechos” quedan concretados en la presencia de una cámara de videovigilancia, con presunta afectación a derechos de terceros (art. 18 CE). Las cámaras instaladas en espacios privativos no pueden captar imágenes de espacios privativos de terceros o zonas colindantes, sin causa justificada, al suponer un control de los movimientos de los mismos no permitido en nuestro ordenamiento jurídico, al afectar al derecho a la intimidad de los mismos, por lo que este tipo de dispositivos tienen que estar orientados hacia los principales accesos de la vivienda del denunciado. En caso que la cámara instalada sea “falsa” se deberá aportar documentación acreditativa de tal carácter (a modo de ejemplo, ticket de compra, factura de compra, etc) o en caso de ser un sistema operativo, se debe aportar fotografía con fecha y hora de la reorientación de la misma hacia los límites de su propiedad privada. En las pruebas aportadas se deberá delimitar su espacio privativo y en su caso copia de impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que se visualiza con la cámara instalada. Se deberá en todo caso argumentar lo que en derecho se estime conveniente, aportando pruebas de lo manifestado, así como motivo de la instalación, colocación del cartel informativo, inscripción del fichero en caso de grabación de imágenes, etc. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los responsables de la instalación del sistema de video-vigilancia son identificados por el denunciante, en su escrito ante este organismo, como D. A.A.A. y Doña B.B.B., con domicilio en (C/...1). Se aporta por la parte denunciante (prueba documental) que acredita la presencia de una cámara de video-vigilancia. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD 15/99, 13 diciembre) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el presente caso, queda acreditada la presencia de una cámara de videovigilancia, sin que la parte denunciada (
  6. s)haya realizado aclaración alguna sobre las características de la misma. De manera que deberá proceder a explicar detalladamente las características del sistema ante este organismo, o en su defecto, reorientar la cámara exclusivamente hacia su propiedad privada o bien retirarla de manera inmediata. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00219/2017) a D. A.A.A. y Doña B.B.B., con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. y Doña B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá proceder a atender a los requerimientos de esta Agencia, explicando la causa de la instalación, características del sistema y acreditar que el mismo cumple con los requisitos exigidos legalmente, en su defecto, deberá retirar la cámara o reorientarla hacia su propiedad particular, aportando prueba con fecha y hora de lo realizado. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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