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A-00220-2013

1/11 Procedimiento Nº: A/00220/2013 RESOLUCIÓN: R/00403/2014 En el procedimiento A/00220/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX con CIF nº: ******** y domicilio en la Avenida (C/................1) - SANTA CRUZ DE TENERIFE (Santa Cruz de Tenerife), vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante), informando de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la Avenida (C/................1) - SANTA CRUZ DE TENERIFE (Santa Cruz de Tenerife), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX con CIF nº: ******** (en lo sucesivo la comunidad denunciada). En el mencionado escrito, el denunciante señala que no hay distintivos informativos que avisen de la existencia de zona videovigilada en el acceso a los garajes ni en el pasillo peatonal de la comunidad, tampoco hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Aporta fotografías de las cámaras y de los carteles existentes en los portales de la comunidad, en las imágenes se aprecia que estos carteles no identifican al responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. SEGUNDO: Con fecha 16 de abril de 2013 se solicita información al titular del sistema, dirigiendo la solicitud a la Administración de Fincas contratada por la comunidad denunciada, siendo devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 14 de mayo de 2013 se reitera la solicitud de información dirigida esta vez al Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciada, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “CADUCADO EN LISTA”. Con fecha 5 de junio de 2013 se reitera la solicitud de información dirigida a la citada Administración de Fincas, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 10 de julio de 2013 y previas diligencias telefónicas de inspección, se reitera la solicitud de información dirigida al Administrador de la Comunidad XXXXX, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 11 de octubre de 2013, en el que informa de lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La A.A.A. es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada comunidad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 • Se adjunta (documento Doc.1) copia del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 31 de mayo de 2012 y en la que se acuerda (octavo punto del orden del día) por unanimidad de los votos presentes y representados, la propuesta de instalación de cámaras de seguridad en la galería comercial, en la entrada portales y en la entrada-salida del garaje. • Distribuciones Octavio Martín S.L, inscrita con el número **** en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de Seguridad, ha realizado la instalación del Circuito Cerrado de Televisión denunciado.  La citada empresa de seguridad, con la autorización y supervisión del responsable del fichero, tras introducir las claves de acceso al sistema, realiza el mantenimiento del sistema de videovigilancia.  En documento Doc.2 se acompaña copia del contrato de servicio de fecha 4 de diciembre de 2012, cuyo objeto es la instalación y/o mantenimiento del mismo. • Hay carteles que avisan de la existencia de zona videovigilada ubicados en:

(1)zona de portales (portal 1A, 2A, 3A, 4ª, 1B, 2B, 3B, 4B),
(2)zona de galería comercial y
(3)en la entrada y salida al garaje (entrada (C/................1) y salida (C/................2)).  Se acompaña reportaje fotográfico de los carteles que ahora sí identifican al responsable del fichero (documento Doc.3).  Aporta copia del modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado, en el que se identifica a la Comunidad de Propietarios como responsable del fichero (documento Doc.4). • El CCTV instalado y ubicado en La Comunidad de Propietarios, según se indica en informe adjunto (Doc.5), está compuesto de: 8 cámaras modelo mini-domo, de óptica varifocal y no motorizadas, localizadas en los ocho portales de la Comunidad.  2 cámaras modelo mini-domo, de óptica varifocal y no motorizadas, localizadas en el acceso y salida al garaje.  2 cámaras tubulares de óptica varifocal, no motorizadas, localizadas en la galería comercial.  1 videograbador digital de 16 entradas de vídeo, con un tiempo de conservación de imágenes de 10 días.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 • En documento Doc.6 se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras y plano de situación. • Asimismo se acompaña fotografía de la pantalla del monitor de visualización (Doc.7) en la que se pueden observar las imágenes captadas por el sistema de cámaras. Del análisis de la misma se deduce:  Las cámaras indicadas CH1, CH2, CH3, CH4, CH5, CH6, CH7 y CH8, captan espacios interiores del acceso a los distintos portales de la Comunidad.  Las cámaras indicadas CH9 y CH10 recogen el espacio exterior de la galería comercial, de acceso público abierto.  Las cámaras indicadas CH11 y CH12 captan la entrada y salida inmediata de los vehículos del garaje. • Adjunta copia de la notificación remitida por el Registro General de Protección de Datos de fecha 25 de enero de 2013, en relación a la solicitud de fichero de videovigilancia (documento Doc.8) realizada por la comunidad denunciada, y en la que se insta a esta Comunidad a finalizar el trámite de envío y generación de la correspondiente hoja de solicitud. Con fecha 16 de octubre y mediante diligencia telefónica de inspección se solicita información complementaria en relación al sistema de videovigilancia investigado. El administrador de la Comunidad de Propietarios informa que: • Las cámaras indicadas como CH13 y CH14 recogen distintos ángulos del espacio correspondiente a la galería comercial, la cual es propiedad de la Comunidad de Propietarios pero está considerada como paso de servidumbre. La galería tiene acceso abierto a las calles (C/................1) y (C/................2). • El sistema de cámaras no dispone de zoom pero sí de grabador. • Adjunta copia de la solicitud de fichero de videovigilancia remitida telemáticamente con fecha 16 de octubre de 2013 al Registro General de Protección de Datos (documento Doc.9). En la actualidad consta un fichero denominado “videovigilancia” cuyo responsable es la comunidad denunciada inscrito en el Registro General de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 10 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX con CIF nº: ******** por presunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 infracción de los artículos 5.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leves en los artículos 44.2.c) y 44.2.b) de dicha norma. CUARTO: Con fecha 17 y 18 de diciembre de 2013 se intentó notificar a la entidad denunciada el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “caducado en lista”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de enero de 2014. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS situada en la Avenida (C/................1) - SANTA CRUZ DE TENERIFE (Santa Cruz de Tenerife) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de doce cámaras repartidas por los elementos comunes de la comunidad. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX con CIF nº: ********. TERCERO: La comunidad denunciada ha aportado copia del Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2012 y en la que se acuerda (octavo punto del orden del día) por unanimidad de los votos presentes y representados, la propuesta de instalación de cámaras de seguridad en la galería comercial, en la entrada de los portales y en la entrada-salida del garaje. CUARTO: La denuncia registrada en esta Agencia el 10 de enero de 2013, iba acompañada de fotografías de los carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada pudiéndose comprobar que no identificaban al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD. QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas, la comunidad manifiesta que tiene carteles que avisan de la existencia de zona videovigilada ubicados en:
(1)zona de portales (portal 1A, 2A, 3A, 4ª, 1B, 2B, 3B, 4B),
(2)zona de galería comercial y
(3)en la entrada y salida al garaje (entrada (C/................1) y salida (C/................2)).  Se acompaña reportaje fotográfico de los carteles que ahora sí identifican al responsable del fichero.  Aporta copia del modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado, en el que se identifica a la Comunidad de Propietarios como responsable del fichero. SEXTO: Las cámaras graban imágenes que se conservan durante un plazo de 10 días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La comunidad denunciada, durante la fase de actuaciones previas (presenta copia de la solicitud de inscripción en el fichero de videovigilancia remitida telemáticamente con fecha 16 de octubre de 2013), ha solicitado la inscripción del fichero de Videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 1 de la LOPD en relación con el objeto de la ley establece que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la comunidad de propietarios XXXXX situada en la Avenida (C/................1) - SANTA CRUZ DE TENERIFE (Santa Cruz de Tenerife), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de doce cámaras que captan y graban imágenes. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la comunidad denunciada, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5.1 que se imputa a la comunidad denunciada en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  8. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  9. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  10. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  11. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11
  12. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  13. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados…” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En este caso, de la propia denuncia con la que se acompañaba fotografías de los carteles expuestos en la comunidad, se apreciaba que los estos no identificaban al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. La infracción aquí descrita aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  15. c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Esta infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, hay que indicar que la comunidad denunciada durante la fase de actuaciones previas, ha presentado ante esta Agencia, croquis de situación de los carteles, así como fotografías de los mismos, en las que puede observarse que la Comunidad ha subsanado la irregularidad denunciada, ya que en ese momento sí identifican al responsable del fichero. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Se imputa también a a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX la infracción del artículo 26.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. En la denuncia se ponía de manifiesto que las cámaras grababan y no había constancia de la inscripción del fichero de videovigilancia resultante en el Registro General de Protección de Datos. El artículo 44.2.
  16. b)de la LOPD califica de infracción leve la conducta siguiente: “
  17. c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. Durante la fase de actuaciones previas, a petición de esta Agencia, la comunidad denunciada aportó copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, con fecha 16 de octubre de 2013. Por ello, debe darse por subsanada la falta de inscripción del fichero. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  18. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  19. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  25. a)y
  26. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Asimismo, hay que añadir que durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad denunciada ha acreditado haber subsanado las irregularidades existentes: no identificación de responsable del fichero en los carteles informativos y falta de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos por tanto no cabe realizar requerimiento alguno adicional estableciendo medidas correctoras. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00220/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX con CIF nº: ******** y domicilio en la Avenida (C/................1) - SANTA CRUZ DE TENERIFE (Santa Cruz de Tenerife) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción de los artículos 5.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas como leves en los artículos 44.2.
  27. c)y 44.2.
  28. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX con CIF nº: ******** y a su Administrador D. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al Administrador de Fincas de la Comunidad de Propietarios XXXXX, D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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