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A-00220-2014

1/12 Procedimiento Nº: A/00220/2014 RESOLUCIÓN: R/02492/2014 En el procedimiento A/00220/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AB INTEGRO, S.R.L., vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/05/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia la publicación de su Curriculum Vitae (CV) en internet, en el sitio web de la compañía AB Integro, S.R.L. (en lo sucesivo AB INTEGRO), a la que reconoce haberlo enviado unos años antes a través del formulario de contacto insertado en el sitio web. Según expone, tras detectar que el documento era accesible en la página de resultados del buscador Google con su nombre y apellidos como criterio de búsqueda se dirigió a la compañía para lograr su cancelación, sin éxito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de los siguientes extremos, que constan detallados en el Informe de Actuaciones Previas elaborado: 1. En fecha 08/05/2014, por la Inspección de Datos se verificó que al buscar el nombre y apellidos de la denunciante en el buscador Google se obtiene como primer resultado un enlace con el documento B.B.B., que contiene el CV con la fotografía y los datos de contacto, académicos y profesionales de la denunciante. 2. Asimismo, se verificó que al realizar una búsqueda en Google del término “mensaje”, restringida a las direcciones web del dominio ab-integro.com, se obtenían hasta 15 enlaces con otros tantos documentos curriculares, entre ellos el citado CV de la denunciante. TERCERO: Con fecha 19/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), acordó someter a la entidad AB INTEGRO a trámite de audiencia previa al apercibimiento por la presunta infracción del artículo 9 de dicha norma, en relación con los artículos 91 y 93 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de la citada Ley Orgánica. Con tal motivo, se concedió a la entidad AB INTEGRO plazo para formular alegaciones, recibiéndose escrito en el que manifiesta que cumple la normativa de protección de datos personales, habiendo inscrito sus ficheros y adoptado las medidas de seguridad establecidas, que constan en el Documento de Seguridad que acompaña, en el que se regula tanto el control de acceso a los ficheros, como las medidas dirigidas a la identificación y autentificación de los usuarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Advierte que no se publicaban los contenidos recibidos a través del formulario de “Contacto” en su página web www.ab-integro.com, como tampoco posee un procedimiento de registro en la página, por cuanto los usuarios de la misma no pueden acceder a sus datos, y señala que este medio de contacto a través de la página web, por su volumen, ha resultado insignificante. En relación con los hechos denunciados, indica que se produjeron por un error en el sistema informático del formulario web y que la entidad no tuvo conocimiento de la publicación en los buscadores de internet del currículum vitae de la denunciante ni de los restantes afectados hasta la recepción de la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, puesto que no tuvo constancia de que la denunciante ejercitara su derecho de cancelación. Se ha tratado, pues, de una publicación involuntaria. Una vez conocida la incidencia, el equipo de AB INTEGRO procedió inmediatamente a eliminar los currículums publicados, así como a indagar la causa por la que dichos curriculums vitae aparecían publicados en Google, anotando la incidencia en el Documento de Seguridad (acompaña copia de la anotación, recogida como un Anexo al citado documento). De las comprobaciones oportunas llevadas a cabo, se pudo deducir que se había producido un error en la aplicación “Chronoforms”, sistema informático encargado de la configuración del envío y recepción de datos a través del formulario web, el cual dejaba acceso público desde los buscadores de internet (no en la propia página web) a los archivos adjuntos a los mensajes enviados desde la página web. Añade que, al objeto de evitar futuras incidencias con los datos personales de los usuarios, AB INTEGRO ha procedido a suprimir el formulario de contacto de la página web. En consecuencia, solicita el archivo de las actuaciones, teniendo en cuenta, además de lo expuesto, el compromiso de la entidad en el cumplimiento de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal, la ausencia total de intencionalidad en el error cometido y, por tanto, la falta absoluta de lucro derivada de este error involuntario que produce un grave perjuicio a la imagen corporativa. En la referida anotación de la incidencia consta lo siguiente: “INCIDENCIA N°2 Nivel básico 1. Fecha de notificación: 6/10/2014 2. Tipo de incidencia: Error de Seguridad en Chronoforms. 3. Descripción detallada de la incidencia: La aplicación para envío de correos desde la página web de la Empresa dejaba acceso público a los archivos adjuntos enviados. 4. Fecha y hora en que se produjo la incidencia: 6/10/2014, cuando ha sido detectada. 5. Persona/s que realiza/n la notificación: Socios de Ab-integro. 6. Persona/s a quien/es se comunica: Responsable de Seguridad. 7. Efectos que puede producir: Acceso público a los archivos adjuntos enviados, desde los buscadores de internet (no desde la propia página web). 8. Procedimiento realizado: Se procede a la modificación de permisos de acceso del directorio en que se adjuntaban los archivos. 9. Persona que realiza el procedimiento: Responsable de Seguridad. 10. Medidas adoptadas: Se elimina el apartado del formulario de contacto de la página web para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 evitar futuros problemas de esta índole, de forma que no serán recibidos datos de carácter personal a través de la misma. 11. Datos grabados manualmente: No”. CUARTO: Con fecha 28/10/2014, por la Inspección de Datos se realizan las comprobaciones siguientes: . Se verificó que utilizando el buscador de Internet Google, con el nombre y apellidos de la denunciante como criterio de búsqueda, en la primera página de resultados no figura ningún enlace al sitio web www.ab-integro.com. . Mediante el buscador de Google, con la url B.B.B., como criterio de búsqueda, no se obtuvo ningún resultado. . La búsqueda en Google del término “mensaje”, restringida a las direcciones web del dominio ab-integro.com, obtiene dos resultados, siendo uno de ellos el correspondiente al CV de un tercero. El detalle que consta en la página de resultados en relación con este documento contiene los datos personales del afectado relativos a nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento y dirección. No obstante, se comprueba que dicho enlace no permite acceder a ningún documento. . Mediante el buscador de Internet Bing, con el nombre y apellidos de la denunciante como criterio de búsqueda, se obtiene un enlace al documento B.B.B.. El detalle que consta en la página de resultados en relación con este documento contiene los datos personales de la denunciante relativos a nombre, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y dirección de correo electrónico. No obstante, se comprueba que dicho enlace no permite acceder a ningún documento. . Mediante el buscador de Internet Bing, con la url B.B.B., como criterio de búsqueda, se obtuvo una referencia a dicho documento en el sitio web www.ab-integro.com. El detalle que consta en la página de resultados en relación con este documento contiene las siguientes indicaciones: “ A.A.A.”. Se comprueba que dicho enlace no permite acceder a ningún documento. . Mediante el buscador de Internet Bing, la búsqueda del término “mensaje” restringida a las direcciones web del dominio ab-integro.com no obtuvo resultados. . Se comprueba que en el sitio web www.ab-integro.com no figura ningún formulario de contacto y que en el “Aviso Legal” insertado en la misma se indica un número de teléfono, un fax y una dirección de correo electrónico como medios de contacto. QUINTO: Con fecha 14/11/2014, por la Inspección de Datos se realizan las comprobaciones siguientes: . La búsqueda en Google del término “mensaje”, restringida a las direcciones web del dominio ab-integro.com, no obtuvo ningún resultado. . Mediante el buscador de Internet Bing, con el nombre y apellidos de la denunciante como criterio de búsqueda, en la primera página de resultados, no figura ningún enlace al sitio web www.ab-integro.com. . Mediante el buscador de Internet Bing, con la url B.B.B., como criterio de búsqueda, no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 obtuvo referencia alguna a la web www.ab-integro.com. HECHOS PROBADOS 1. La entidad AB INTEGRO es responsable de la web www.ab-integro.com 2. La denunciante facilitó su CV a la entidad AB INTEGRO a través de un formulario de contacto insertado en la web www.ab-integro.com. 3. Con fecha 06/05/2014, la denunciante formuló ante la AEPD denuncia contra la entidad AB INTEGRO señalando que el CV que facilitó a dicha entidad era accesible en la página de resultados del buscador Google, con su nombre y apellidos como criterio de búsqueda. 4. Con fecha 08/05/2014, por la Inspección de Datos se verificó que, con el nombre y apellidos de la denunciante como criterio, mediante el buscador Google, se obtuvo como primer resultado un enlace al documento B.B.B., que contiene el CV con la fotografía y los datos de contacto, académicos y profesionales de la denunciante. 5. Con fecha 08/05/2014, por la Inspección de datos se verificó que al realizar una búsqueda en Google del término “mensaje”, restringida a las direcciones web del dominio ab-integro.com, se obtenían hasta 15 enlaces con otros tantos documentos curriculares, entre ellos el CV de la denunciante. 6. Con fecha 28/10/2014, por la Inspección de Datos se realizaron las comprobaciones siguientes: . Se verificó que utilizando el buscador de Internet Google, con el nombre y apellidos de la denunciante como criterio de búsqueda, en la primera página de resultados no figura ningún enlace al sitio web www.ab-integro.com. . Mediante el buscador de Google, con la url B.B.B., como criterio de búsqueda, no se obtuvo ningún resultado. . La búsqueda en Google del término “mensaje”, restringida a las direcciones web del dominio ab-integro.com, obtuvo dos resultados, siendo uno de ellos el correspondiente al CV de un tercero. El detalle que consta en la página de resultados en relación con este documento contiene los datos personales del afectado relativos a nombre, apellidos, DNI, fecha de nacimiento y dirección. No obstante, se comprueba que dicho enlace no permite acceder a ningún documento. . Mediante el buscador de Internet Bing, con el nombre y apellidos de la denunciante como criterio de búsqueda, se obtuvo un enlace al documento B.B.B.. El detalle que consta en la página de resultados en relación con este documento contiene los datos personales de la denunciante relativos a nombre, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y dirección de correo electrónico. No obstante, se comprueba que dicho enlace no permite acceder a ningún documento. . Mediante el buscador de Internet Bing, con la url B.B.B., como criterio de búsqueda, se obtuvo una referencia a dicho documento en el sitio web www.ab-integro.com. El detalle que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 consta en la página de resultados en relación con este documento contiene las siguientes indicaciones: “ A.A.A.”. Se comprueba que dicho enlace no permite acceder a ningún documento. . Mediante el buscador de Internet Bing, la búsqueda del término “mensaje” restringida a las direcciones web del dominio ab-integro.com no obtuvo resultados. . Se comprueba que en el sitio web www.ab-integro.com no figura ningún formulario de contacto y que en el “Aviso Legal” insertado en la misma se indica un número de teléfono, un fax y una dirección de correo electrónico como medios de contacto. 7. Con fecha 14/11/2014, por la Inspección de Datos se realizan las comprobaciones siguientes: . La búsqueda en Google del término “mensaje”, restringida a las direcciones web del dominio ab-integro.com, no obtuvo ningún resultado. . Mediante el buscador de Internet Bing, con el nombre y apellidos de la denunciante como criterio de búsqueda, en la primera página de resultados, no figura ningún enlace al sitio web www.ab-integro.com. . Mediante el buscador de Internet Bing, con la url B.B.B., como criterio de búsqueda, no se obtuvo referencia alguna a la web www.ab-integro.com. 8. En el Registro de Incidencias de la entidad AB INTEGRO, en relación con los hechos denunciados, consta la siguiente anotación: “2. Tipo de incidencia: Error de Seguridad en Chronoforms. 3. Descripción detallada de la incidencia: La aplicación para envío de correos desde la página web de la Empresa dejaba acceso público a los archivos adjuntos enviados. (…) 7. Efectos que puede producir: Acceso público a los archivos adjuntos enviados, desde los buscadores de internet (no desde la propia página web). 8. Procedimiento realizado: Se procede a la modificación de permisos de acceso del directorio en que se adjuntaban los archivos. (…) 10. Medidas adoptadas: Se elimina el apartado del formulario de contacto de la página web para evitar futuros problemas de esta índole, de forma que no serán recibidos datos de carácter personal a través de la misma…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad AB INTEGRO el incumplimiento del principio de seguridad de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  3. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Por su parte el artículo 3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  5. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  6. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  7. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  8. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  9. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros de la entidad AB INTEGRO, S.R.L. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, y el artículo 103 del mismo Reglamento, aplicable a los ficheros con nivel alto de seguridad, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
  10. b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. La vulneración de los preceptos citados aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  11. h)de la LOPD, que considera como tal, “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. En definitiva, la entidad AB INTEGRO está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. Sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al haberse constatado la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales aportados por las personas que aportaron su datos curriculares a la misma a través de un formulario de contacto insertado en la web www.ab-integro.com. En las actuaciones consta acreditado el acceso por parte de terceros, sin restricción alguna, a los datos personales y documentos curriculares de la denunciante, al haberse permitido su recopilación e indexación por buscadores de internet, que pudieron acceder a los documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 de las características señaladas. En concreto, consta que, con fecha 08/05/2014, a través de una búsqueda en Internet utilizando como criterio el nombre y apellidos de la denunciante se obtuvo como resultado un enlace al sitio web www.ab-integro.com a través del cual se accedía al curriculum vitae de la misma, aportada a la entidad AB INTEGRO a través de la citada web. Esta irregularidad, es decir, la posibilidad de acceder a la información por parte de terceros debido a un fallo de seguridad, ha sido reconocida por la propia entidad imputada y así lo ha recogido, incluso, en su Registro de Incidencias con el detalle reseñado en el Antecedente Tercero. En concreto, AB INTEGRO ha manifestado que se produjo un error en la aplicación “Chronoforms”, sistema informático encargado de la configuración del envío y recepción de datos a través del formulario web, el cual dejaba acceso público desde los buscadores de internet a los archivos adjuntos a los mensajes enviados desde la página web. Así, los datos personales de algunos usuarios resultaron accesibles a terceros desde la misma web, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad detalladas. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que AB INTEGRO ha incurrido en la infracción grave descrita. III Por otra parte, se tuvo en cuenta que AB INTEGRO no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 9 de la LOPD. El citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, y se tiene en cuenta el volumen de datos afectados por la incidencia, el volumen de negocio o actividad del infractor, la ausencia de beneficios y el grado de intencionalidad, por lo que procedería apercibir a AB INTEGRO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 IV La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del citado fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad…, aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  16. c)de la misma Ley.” En el presente caso, ha quedado acreditado que AB INTEGRO ha adoptado medidas para evitar que los datos personales puedan ser accedidos por terceros no autorizados. En concreto, según consta en el Documento de Seguridad, ha regulado tanto el control de acceso a los ficheros, como las medidas dirigidas a la identificación y autentificación de los usuarios; ha procedido a eliminar los currículums publicados; y ha suprimido el formulario de contacto de la página web. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00220/2014 seguido contra la entidad AB INTEGRO, S.R.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 9 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AB INTEGRO, S.R.L. y a DÑA. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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