← España

A-00220-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00220/2017 RESOLUCIÓN: R/02258/2017 En el procedimiento A/00220/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña C.C.C. (ESTABLECIMIENTO 7 PECADOS), vista la denuncia presentada por DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/08/2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Por lo tanto, dicho sistema de grabación y video-vigilancia no puede estar orientado hacia el exterior del local, y si hacia el interior del mismo (…), obteniendo por consiguiente imágenes de la vía pública” (folio nº 1). En el Acta de denuncia de la Guardia Civil se pone de manifiesto que, con motivo de una denuncia de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 por incumplimiento de horario, la denunciada realizó un pliego de descargo en el que reconoce disponer de un sistema de video-vigilancia. La Guardia Civil manifiesta que las cámaras no pueden estar orientadas hacia el interior sino hacia el exterior del mismo, obteniendo imágenes de la vía pública. Aporta copia de: Acta Denuncia. SEGUNDO: Consultada en fecha 10/06/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fechas 1 y 24 de febrero de 2017 se solicita información a la denunciada mediante escritos que fueron devueltos por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “AUSENTE. NO RETIRADO DE LA OFICINA” Con fecha 27 de febrero de 2017 se solicita la colaboración a la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de junio de 2017 escrito en de respuesta en el que manifiestan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las causas que han motivado la instalación de las cámaras es para el control de acceso en las puertas. Hay carteles de información de la existencia de cámaras en las puertas y en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - el interior del establecimiento. Existen dos cámaras exteriores ubicadas en la puerta principal y puerta posterior. Las imágenes se graban en una tarjeta de memoria. Disponen de un monitor en el que se visualizan las imágenes en tiempo real y solo son visualizadas por el titular del establecimiento. Consta en el Registro General de Protección de Datos la inscripción de un fichero denominado H.H.H. o cuyo responsable es C.C.C. con I.I.I. CUARTO: Con fecha 19 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00220/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado (a). CUARTO: Consta acreditado en el expediente la notificación del Acuerdo de Inicio asociado al procedimiento con nº A/00220/17 de esta Agencia en fecha y forma, sin que alegación alguna se haya realizado por la denunciada a los efectos legales oportunos. HECHOS PROBADOS Primero. En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio Interior) contra Dª C.C.C. (DNI I.I.I.) “por tener instaladas sistema de cámaras de video-vigilancia y grabación de imágenes de la vía pública sin autorización”. Segundo. Consta acreditada la instalación de al menos dos cámaras exteriores en el establecimiento denominado “Establecimiento 7 Pecados”. Tercero. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho, en relación a los hechos trasladados por esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio Interior) contra Dª C.C.C. (DNI I.I.I.) “por tener instaladas sistema de cámaras de video-vigilancia y grabación de imágenes de la vía pública sin autorización”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe indicar que el sistema de grabación instalado no puede ejercer un control de la vía pública e inmediaciones, controlando a todo aquel que se aproxime al establecimiento denunciado. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en relación a los “hechos” objeto de denuncia. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. En este caso en el Acta (Denuncia) remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de fecha 17/06/16 (Prueba documental nº 1) esta Agencia se constata lo siguiente “Que la denunciada manifiesta en su pliego de alegaciones, que el sistema de grabación es interno, cosa incierta dado que en ese caso, de ningún modo se pudieron obtener imágenes de los Agentes, ya que estos en ningún momento accedieron al interior (…)”. Por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se acredita la presencia al menos de una cámara de video-vigilancia en el establecimiento 7 Pecados, “apreciándose la presencia de una cámara en el exterior del local” sin causa justificada. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III Consta acreditado que el titular del local dónde se encuentra la cámara objeto de denuncia es Doña C.C.C., con DNI nº I.I.I., tras las pesquisas realizadas por las fuerzas del orden público. La denunciada es conocedora de la normativa vigente en la materia y en todo caso, responsable de la instalación de un sistema con capacidad de captación de imágenes, afectando con ello al menos de manera negligente a derechos de terceros, sin que explicación alguna en derecho se haya dado a los efectos legales oportunos. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LO 15/99, 13 de diciembre) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo argumentado, se acredita la instalación de una cámara de video-vigilancia, con indicios probados de obtención de imágenes exteriores de manera no justificada, así como incumpliendo la normativa vigente, motivo por el que procede apercibir a la denunciada, en orden a explicar la características del sistema instalado, aportando prueba documental (fotografía con fecha y hora) de lo que se capta con la cámara en cuestión. En caso contrario, deberá proceder a la retirada inmediata de la cámara (
  6. s)exterior, aportando prueba documental (fecha y hora) que acredite el cumplimiento de la medida expuesta. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 1.- APERCIBIR (A/00220/2017) a Doña C.C.C. (ESTABLECIMIENTO 7 PECADOS) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña C.C.C. (ESTABLECIMIENTO 7 PECADOS) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá proceder a explicar detalladamente las características del sistema de video-vigilancia instalado, acreditando que el mismo es conforme a la normativa en la materia, aportando pruebas suficientes de lo manifestado o en su defecto, deberá proceder a la retirada inmediata de la cámara (
  8. s)exteriores, las cuales solo pueden captar el acceso proporcionado al establecimiento. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a C.C.C.) y la parte denunciante DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.