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A-00220-2018

1/6 Procedimiento Nº: A/00220/2018 RESOLUCIÓN: R/01371/2018 En el procedimiento A/00220/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad GELAGRI IBÉRICA, S.L. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia oficio de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL remitiendo denuncia de D. A.A.A. en representación del sindicato C.T.A. (Coordinadora de Trabajadores de Andalucía) (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la factoría industrial situada en el polígono industrial “El CAÑUELO” de SANTAELLA, CÓRDOBA cuyo responsable es la entidad GELAGRI IBÉRICA, S.L. con CIF nº: B81860324 (en adelante el denunciado). La denuncia se interpuso por el representante del sindicato denunciante el 24 de marzo de 2018 ante el cuartel de la Guardia Civil de Santaella posteriormente el 8 de mayo de 2018 se ha registrado ante esta Agencia escrito con documentación complementaria. El denunciante pone de manifiesto que en la factoría de la entidad denunciada de Santaella, se ha instalado una cámara de videovigilancia el 2 de marzo de 2018 que aunque está situada en el interior de la propiedad se orienta hacia el exterior de la misma, con el fin de intimidar e identificar a los asistentes a una concentración de trabajadores (debidamente autorizada). No hay expuesto ningún distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. Se aportan varias fotografías de la cámara así como copia del certificado como representante del sindicato denunciante y copia de la denuncia presentada el 26 de abril de 2018 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba. SEGUNDO: Con fecha 29 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leve o grave en los artículos 44.2.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de dicha norma. TERCERO: En fecha 6 de junio de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Notificaciones Electrónicas, Notific@ de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 28 de junio de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  La cámara no está habilitada para la grabación de imágenes, sólo se ha instalado con efectos disuasorios para evitar robos. Aportan certificado de la empresa de seguridad, CORSEGUR de 12 de junio de 2018, firmado por D. B.B.B., Director Técnico, en el que se indica que “…se instaló una cámara de seguridad en la entrada del recinto, la cual no se conectó a ninguna fuente de grabación ni aparto similar, sólo tenía intención intimidatoria por los casos de robos acaecidos en la zona. No pudiendo visualizar en directo o grabado imagen de ningún tipo hasta la fecha de hoy.”  La finalidad de la cámara es intimidatoria para evitar que se cometan robos y desperfectos en las instalaciones de la fábrica. Aportan copia de una denuncia ante la Guardia Civil de 16 de abril de 2018 en relación con daños y robos acaecidos en la sede de Gelagri.  Además en el caso de que la cámara grabara imágenes, no captaría en ningún caso vía pública, porque el terreno al que se orienta es privado, es una vía privada. Para acreditarlo presentan copia de la escritura de compraventa y planos con datos SIGPAC.  En relación con el distintivo informativo, la entidad denunciada hace referencia a un enlace en google donde se ve una imagen poco nítida en la que se aprecia que hay un cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada. Aporta asimismo una imagen actual del cartel que tiene expuesto a la entrada de las instalaciones de la fábrica en el que avisa de la existencia de una zona videovigilada, en dicha imagen se aprecia que aparecen los datos de la empresa de seguridad CORSEGUR. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III El artículo 3.
  7. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  9. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado tiene una cámara exterior situada en una de las fachadas de los edificios de la factoría, que se orientaba hacia el exterior, lo que parecía ser una vía pública. Tal y como se ha indicado, la legitimación para el tratamiento de imágenes de la vía pública la tienen los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado por lo que, el tratamiento de datos aquí descrito y llevado a cabo con esta cámara, podría suponer una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada alega y así acredita que la cámara aunque real no está en funcionamiento y que aunque se pusiera en funcionamiento, no captaría espacio público, pues la zona a la que se orienta la cámara es propiedad de Gelagri (así se aprecia en la imagen del SIGPAC que aporta y en la copia de la escritura pública de compraventa). IV En segundo lugar, del análisis de la documentación obrante en el expedinete no se derivaba la constancia de tener expuesto en lugar visible de la factoría, ningún distintivo (cartel) informativo que avisara de la existencia de una zona videovigilada, incluyendo los datos identificativos del responsable del tratamiento de las imágenes, ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Esta circunstancia supone la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  10. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  11. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  12. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  13. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  14. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
  15. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  16. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada acredita tener expuesto un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada a la entrada de las instalaciones de la factoría, sin embargo en dicho cartel no aparecen los datos identificativos de la responsable del tratamiento, que en la entidad denunciada, sino de la empresa de seguridad. Teniendo en cuenta que la cámara no está operativa y que por tanto no se está realizando ningún tratamiento de datos con ella, no se apreciaría la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD. No obstante, se informa a la entidad denunciada que si en algún momento esta cámara se pusiera en funcionamiento deberán incluir en el distintivo informativo expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada, los datos identificativos del responsable del tratamiento, que es GELAGRI. V Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que cumple con la normativa de protección de datos ya que la cámara denunciada no se encuentra operativa y por tanto no realiza ningún tratamiento de datos, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE RESUELVE: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad GELAGRI IBÉRICA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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