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A-00221-2013

1/10 Procedimiento Nº: A/00221/2013 RESOLUCIÓN: R/02934/2013 En el procedimiento A/00221/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L, vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C. y B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En las alegaciones remitidas en Recurso de Reposición de referencia RR/00794/2013 contra resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2013 en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07788/2012 los recurrentes Dña. C.C.C. y D. B.B.B. (en adelante los denunciantes) han informado a esta Agencia acerca de la cámara de videovigilancia que se encuentra instalada enfocando la puerta de entrada del parking del CENTRO HÍPICO LAS PALMAS SL. en TORRENT (VALENCIA) que capta imágenes de la vía pública y lo acreditan presentando fotografías con la imagen que capta dicha cámara en la que se puede comprobar que la misma capta imágenes de la vía pública en la medida en que se observan coches circulando y personas paseando tanto en la acera cercana a la puerta como en la acera de enfrente dando lugar a la resolución estimatoria del Recurso de reposición de referencia RR/00794/

  1. SEGUNDO: Según consta en Diligencia adjunta al expediente de referencia E/06376/2013 tras consulta realizada al fichero de EXPEDIENTES DE INSPECCIÓN DE DATOS de esta Agencia no constan antecedentes de infracción que hayan dado lugar a procedimiento sancionador o de apercibimiento a la entidad CENTRO HÍPICO LAS PALMAS SL.. TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00221/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado, en fecha 19 de noviembre de
  3. CUARTO: Con fecha 9 de diciembre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de los representantes de la entidad denunciada, en el que comunican: • • Que después de enviar la solicitud de información que se les pidió, y antes de que llegara la resolución de archivo de actuaciones, se pusieron en contacto con una empresa registrada que se dedica a la instalación de cámaras de video vigilancia para que revisara y modificara, si fuera necesario, la instalación realizada con anterioridad. Así la entidad SGH VideoSistemas realizó un certificado en fecha 13 de agosto de 2013, que aportan en este momento, tras revisar el grabador y ajustarlo para que las imágenes se almacenen por periodo inferior al mes, y también ajustó la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 • • • • cámara de la entrada del parking, que aunque, según manifiestan, no captaba imágenes desproporcionadas de la carretera ya que es una CV-405, y no tiene aceras ni se diferencian conductores ni matriculas de vehículos, modificó ligeramente la inclinación de la cámara que graba la entrada, para que únicamente captara la zona privada de su entrada de vehículos. Manifiestan que la cámara graba la puerta que mide 7 metros de ancho, y que está situada unos 9 metros hacia dentro de los lindes de la parcela. Adjuntan fotografías y planos para acreditar esta circunstancia. Manifiestan que las imágenes aportadas por los denunciantes en el recurso de reposición son anteriores a agosto de 2013, antes de que se cambiara la inclinación de la cámara. Manifiestan que hay instalado un cartel informativo situado en la entrada del centro, así como que tienen a disposición de quien lo solicite, los formularios informativos a disposición de cualquier persona que lo solicite. Las imágenes se pueden ver en un monitor, y se graban automáticamente en el disco grabador. Se conservan por un mes y no está conectado a central de alarmas. El fichero se encuentra inscrito en el RGPD. Aportan, entre otras, fotografías con las imágenes que captaban las cámaras antes de efectuar la modificación de la inclinación de la cámara, y el ángulo que capta ahora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 27 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C., y en fecha 8 de marzo de 2013 otro de D. B.B.B. mediante el que denunciaban la colocación de cámaras de video vigilancia en el CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L., que motivó la apertura del E/07788/2012 SEGUNDO: En fecha 17 de septiembre de 2013 el Director de esta Agencia dictó Resolución de Archivo de actuaciones, al no haberse constatado infracción alguna en materia de protección de datos, relacionada con la denuncia presentada en materia de video vigilancia. TERCERO: En las alegaciones remitidas en Recurso de Reposición de referencia RR/00794/2013 contra resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2013 en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07788/2012, los recurrentes Dña. C.C.C. y D. B.B.B. (en adelante los denunciantes) han informado a esta Agencia acerca de la cámara de videovigilancia que se encuentra instalada enfocando la puerta de entrada del parking del CENTRO HÍPICO LAS PALMAS SL. en TORRENT (VALENCIA) que capta imágenes de la vía pública y lo acreditan presentando fotografías con la imagen que capta dicha cámara en la que se puede comprobar que la misma capta imágenes de la vía pública en la medida en que se observan coches circulando y personas paseando tanto en la acera cercana a la puerta como en la acera de enfrente dando lugar a la resolución estimatoria del Recurso de reposición de referencia RR/00794/2013 CUARTO: Con fecha 13 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00221/
  4. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado, en fecha 19 de noviembre de
  5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: Con fecha 9 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de los representantes de la entidad denunciada CENTRO HÍPICO LAS PALMAS SL. mediante el que presentan alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento en el que comunican que procedieron a cambiar la inclinación de la cámara que captaba imágenes de la puerta en agosto de 2013, y que las imágenes que aportaron los denunciantes se refieren a imágenes previas a esa fecha. Para acreditarlo aportan fotografías con la imagen que capta en la actualidad la cámara, en la que se puede observar que no capta imágenes desproporcionadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  6. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  7. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el CENTRO HÍPICO denunciado se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso CENTRO HÍPICO LAS PALMAS SL. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la entidad CENTRO HÍPICO LAS PALMAS SL., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captaban imágenes desproporcionadas de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV En el caso que nos ocupa, los denunciantes ponían de manifiesto en su denuncia, que en el CENTRO HÍPICO LAS PALMAS SL. se habían instalado cámaras de video vigilancia que enfocan hacia la vía pública y hacia sus viviendas. Tras recibirse la denuncia se realizaron las correspondientes actuaciones de inspección, y de las mismas, se concluyó que las cámaras que el denunciado tenía instaladas en el centro hípico no captaban imágenes de viviendas contiguas, ni de la vía pública, porque las imágenes aportadas no permitían determinar si las cámaras captaban imágenes desproporcionadas. Los denunciantes, al recibir la notificación de la resolución de archivo presentaron recurso de reposición con imágenes que permitieron constatar que una de las cámaras instaladas en el centro hípico captaba imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 desproporcionadas de la vía pública, en la medida en que recogían imágenes de la vía pública, puesto que se podía ver a personas paseando, ya no solo en la parte de la puerta y el camino de acceso al centro, sino también en la carretera, en los dos lados de la calzada. Por tanto, con dichas imágenes procedía estimar el recurso de reposición, acordándose, por parte del Director de esta Agencia, otorgar audiencia previa al apercibimiento, en la medida en que concurrían los requisitos del art. 45.6 de la LOPD en el centro hípico denunciado, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. En consecuencia, la entidad responsable de las cámaras ha presentado alegaciones, en las que viene a poner de manifiesto que en fecha 13 de agosto de 2013 se procedió a cambiar la inclinación de la cámara que capta y graba imágenes de la puerta, de tal manera que únicamente se capten imágenes de la zona privada de su entrada de vehículos. Manifiestan que la puerta de acceso al centro está situada a unos 9 metros hacia dentro de los lindes de la parcela, y que por ello parece que es terreno público, pero en realidad no lo es. Asimismo, manifiestan que la carretera es una CV que no tiene aceras, y que cumplen con el resto de la normativa en materia de protección de datos. Con respecto a la manifestación de que la cámara no captaba imágenes desproporcionadas de la vía pública ya que es una CV-405 y no tiene aceras ni se diferencian los conductores ni las matrículas de los vehículos que captaban, señalar que a pesar de no tener aceras y tratarse de una CV, dicha vía forma parte de la red de carreteras de la Diputación Valenciana, y además, se trata de una vía por la que transitan no solo las personas que van al centro, sino cualquier otra persona que acceda a sus viviendas, y por tanto, las imágenes que captaba son imágenes desproporcionadas de personas y vehículos, y por tanto, dicha alegación no puede ser tenida en cuenta. Por ello, de las imágenes aportadas por los denunciantes en su recurso de reposición se puede concluir que dicha cámara ha estado captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, en la medida en que, de las imágenes aportadas se puede ver, no solo el acceso al centro a través de la puerta de acceso y el camino al que se refieren en sus alegaciones, de carácter privado, sino también se puede observar a personas caminando fuera del acceso a dicha entrada, los vehículos estacionados tanto en el lado más cercano a su parcela como en el lado contrario y a personas paseando. Incluso en una de las imágenes se puede observar a una persona en bicicleta, transitando por el lado de la calzada más lejano a la entrada del centro. Por tanto, de estas imágenes se puede concluir que la cámara ha estado captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, y de personas. No obstante, en sus alegaciones, los responsables del centro han manifestado que han procedido a cambiar la inclinación de la cámara, de tal manera que ya no se capten imágenes de la carretera. Además, para acreditarlo, han aportado fotografías, en las que se puede comprobar, cotejándolas con las que ya obran en el expediente, que efectivamente se ha procedido a cambiar la inclinación de la cámara y ya no se observan imágenes de la carretera, sino únicamente del camino de acceso hasta la puerta de entrada, y que según las manifestaciones efectuadas, son propiedad de la empresa. En este sentido, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes debe cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de espacios privados. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública o que no se circunscriban al ámbito de la vivienda que se pretende video vigilar sea el mínimo imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  10. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  11. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  12. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, la cámara que la entidad denunciada tenía instalada en la puerta de acceso al centro enfocaba a la vía pública. Posteriormente los responsables han acreditado que se ha procedido a cambiar la inclinación de la cámara para que ya no se capten imágenes desproporcionadas, y de acuerdo con ello, se puede concluir que la instalación en este momento, cumple con lo dispuesto en el art. 6 LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por tanto, en la medida en que ha quedado acreditado que la cámara ha estado captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, procede apercibir a la entidad denunciada, pero como ya ha acreditado que la cámara no capta imágenes desproporcionadas, no se va a requerir ningún tipo de medida. V El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b) del citado apartado
  13. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00221/2013) a la entidad CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. C.C.C. y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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