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A-00221-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00221/2015 RESOLUCIÓN: R/02542/2015 En el procedimiento A/00221/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PATRIMONIAL ADONARA S.L, vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO:Con fecha 13/10/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento denominado ESTACIÓN DE SERVICIOS GALP sito en (C/.........1) (MÁLAGA) y cuyo titular es la mercantil PATRIMONIAL ADONARA S.L (en adelante la denunciada). En escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en la citada gasolinera, la cual linda con una zona de viviendas de la Comunidad de Propietarios “Edificio Las Brisas” y en la parte trasera izquierda de la edificación, junto a una salida de ventilación existe una cámara que enfoca hacia adelante, y no existe cartel informativo de zona videovigilada. Se adjunta a la denuncia:

(1)reportaje fotográfico viéndose en una de las fotos que en la parte trasera y
(2)copia de la denuncia formulada con fecha 04/10/2014 ante la Comisaría de DGP de Estepona, en relación a los hechos descritos. SEGUNDO: Con fecha 19/01/2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 30 del mismo, en el que manifiesta:  La mercantil PATRIMONIAL ADONARA S.L es la responsable del establecimiento y titular del sistema de videovigilancia instalado.  La empresa ATEL S.C Sistemas de Seguridad, llevó a cabo la instalación del sistema y el mantenimiento del mismo. Al efecto en documento 3 acompaña entre otros confirmación del Registro del Contrato en la D.G.P y
(4)Certificado de Instalación.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de cámaras se instaló en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, RD 2364/94 art.130, Orden INT/317/11 y las Medidas impuestas por la Subdelegación del Gobierno de Málaga, L.O 1/92 sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo todo ello de aplicación a la instalación de una Estación de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Servicio. Su finalidad es la grabación y videovigilancia permanente del recinto de la Estación de Servicio.  Existen carteles informativos de zona videovigilada, en los que se identifica a la mercantil denunciada como responsable del sistema; ubicados en las cuatro fachadas del Edificio de Control, en la puerta de entrada a la tienda y en el interior de la misma. El escrito incorpora fotografía del cartel informativo.  Asimismo el establecimiento dispone de formularios informativos para los ciudadanos que lo soliciten, los cuales serán entregados por la Encargada de la Estación de Servicio. Se acompaña modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistema de cámaras y en la cual se indica que sus datos personales serán incorporados al fichero denominado “ A.A.A.” (documento Doc.1.bis)  El sistema está compuesto por un total de 8 cámaras de vigilancia sin posibilidad de zoom ni movimiento; distribuidas, según se indica en el croquis de instalación adjunto ( E.E.E.), en el interior de la Tienda-Edificio Control (dos cámaras) y en el exterior (seis cámaras). Todas la cámaras se ubican en el entorno privativo del establecimiento y se orientan hacia las distintas zonas interiores/exteriores del mismo.  Existen dos monitores de visualización, instalados respectivamente en el punto de venta y despacho de la Encargada. El escrito incorpora fotografías de los monitores.  Respecto al organigrama de la Estación de Servicio, sólo el Responsable del Establecimiento, la Encargada y dos operarios, tienen acceso al sistema de videovigilancia. Por otro lado, la empresa de vigilancia TRIÁNGULO DE CONTROL G-3 S.A también tiene acceso al sistema.  Las imágenes se graban en DVD, ubicado en caja de seguridad en el establecimiento. Su acceso está limitado al Responsable del establecimiento. Las imágenes permanecen grabadas por un máximo de dos semanas, momento en el cual se sobreescriben. Existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código D.D.D., denominado A.A.A. cuya finalidad es la “videovigilancia del establecimiento”. Se adjunta copia de la documentación acreditativa (Doc.6)  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema se encuentra conectado a Central de Alarmas con la empresa de seguridad TRIÁNGULO DE CONTROL G-3 S.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 En documento Doc.5, se adjunta copia del contrato de servicio suscrito entre las partes con fecha 28/07/2014 y en documento Doc.7, copia de la Diligencia de la DGP en el que se recoge el acta favorable para el cumplimiento de los requisitos establecidos en materia de Seguridad Privada en Estaciones de Servicio. 1.2 Con fecha 4/02/2015, previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información complementaria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 5/02/2015 al cual adjunta reportaje fotográfico en CD apreciándose mejor las imágenes captadas por el sistema de cámaras (Doc.8). Del análisis de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, se desprende:  Las cámaras 1 y 2 recogen el espacio correspondiente a la pista de repostaje del establecimiento.  La cámara 3 capta la zona de lavadero y en el horizonte superior se distingue una zona de viviendas, por lo que habría de limitarse el enfoque bajando un poco la cámara, no considerándose proporcionada a lo estrictamente necesario.  La cámara 4 recoge un área de aparcamiento y el depósito de bombonas, apreciándose en la parte superior una zona de paso de vía pública que se recoge por lo que habría de limitarse el enfoque, bajando un poco la cámara y se considera no proporcionada a lo estrictamente necesario.  La cámara 5 capta el vial de salida de la Estación, pudiendo distinguir a la derecha el espacio de vía pública adyacente y en el horizonte un plano de los inmuebles que la circundan. En ambos aspectos capta exceso de vía pública y se considera no proporcionada a lo estrictamente necesario  La cámara 6 capta el vial de salida de la Estación y a la derecha el área de vías públicas adyacentes, captando exceso de vía pública y se considera no proporcionada a lo estrictamente necesario  Las cámaras 7 y 8 recogen espacios interiores y privativos de la tienda. TERCERO: Con fecha 28/08/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de audiencia previa al apercibimiento a PATRIMONIAL ADONARA SL por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 24/09/2015 la denunciada alega respecto de las cámaras que en el acuerdo se declara que recogen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 vía pública o parte de ella, que se adopta la medida de reenfocar las cámaras. Aporta fotos en las que se ve la imagen anterior y la nueva imagen con el reenfoque producido en cámaras 3, 4, 5 y 6, aportando adicionalmente una copia de un CD en el que se aprecia: 1) Se recogen imágenes de las cámaras con alguna irregularidad señaladas en el acuerdo.
  2. a)Cámara 3, ahora se aprecia que se reduce sustancialmente la parte posterior de los lavaderos, considerándose adecuada a la finalidad de la instalación.
  3. b)Cámara 4, ahora se aprecia que se reduce el espacio que abarcaba la vista del camino superior, considerándose adecuada a la finalidad de la instalación.
  4. c)Cámara 5, ahora se aprecia que se suprime el espacio que abarcaba la vista de la vía pública, considerándose adecuada a la finalidad de la instalación.
  5. d)Cámara 6, ahora se aprecia que se ha reorientado la cámara, considerando adecuado el enfoque obtenido a la finalidad de la instalación. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1) La ESTACIÓN DE SERVICIOS GALP sita en (C/.........1) (MÁLAGA), titularidad de PATRIMONIAL ADONARA S.L dispone de un sistema de videovigilancia de grabación permanente del recinto. 2) El sistema está compuesto por un total de 8 cámaras de vigilancia sin posibilidad de zoom ni movimiento; distribuidas, en el interior de la Tienda-Edificio Control (dos cámaras) y en el exterior (seis cámaras).Todas en el entorno privativo del establecimiento. 3) Las imágenes se graban en DVD, ubicado en caja de seguridad en el establecimiento. Las imágenes permanecen grabadas por un máximo de dos semanas, momento en el cual se sobreescriben. 4) Existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, denominado A.A.A. cuya finalidad es la “videovigilancia del establecimiento”. El sistema se encuentra conectado a Central de Alarmas con la empresa de seguridad TRIÁNGULO DE CONTROL G-3 S.A. 5) De acuerdo con las imágenes y CD aportado en actuaciones previas, la cámara 3 capta la zona de lavadero y en el horizonte superior se distingue una zona de viviendas, la cámara 4 recoge un área de aparcamiento y el depósito de bombonas, apreciándose en la parte superior una zona de paso de vía pública la cámara 5 capta el vial de salida de la Estación, pudiendo distinguir a la derecha el espacio de vía pública adyacente y en el horizonte un plano de los inmuebles que la circundan. La cámara 6 capta el vial de salida de la Estación y a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 derecha el área de vías públicas adyacentes, captando exceso de vía pública. De acuerdo con el CD y las fotos aportadas en alegaciones, todas las cámaras han sido reenfocadas no abarcando vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El concepto de dato de carácter personal se define en el apartado
  7. a)del artículo 3 de la LOPD, como " Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Y según el artículo 2.
  8. e)de la Directiva 95/46/CE, se entiende por dato personal " toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". En términos similares se pronuncia el artículo 5.1.
  9. f)del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). Por tanto, las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal, la captación, transmisión y grabación de las imágenes recogidas por las cámaras (que es lo que hace el sistema de videovigilancia instalado) constituye un tratamiento de datos ex artículo 3.
  10. c)de la LOPD y artículo 1.
  11. t)del RLOPD, que está sometido a la LOPD. Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la legislación específica sobre video vigilancia, se contiene fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos, alude a la necesidad de que la instalación o empleo de dichos sistemas de videocámaras sea proporcionado a la finalidad que se persigue, reiterando que la proporcionalidad es un elemento fundamental en este ámbito, dejando fuera del ámbito de su aplicación las imágenes grabadas para uso o finalidad doméstica y el tratamiento de imágenes por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que está cubierto por normas específicas. Así, la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En relación a los limites, resulta que es especialmente importante lo que señala el artículo 4.3 de la Instrucción cuando establece que: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte "imprescindible" para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida, lo que conecta con el principio de proporcionalidad, esencial en la materia. En definitiva, se ha constatado la realización de un tratamiento de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 carácter personal, excesivo y no proporcional al fin de seguridad perseguido, sin contar con el consentimiento de los afectados establecido en el artículo 6.1 LOPD, ni con habilitación legal, pues la grabación de imágenes en la vía pública cuando excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos es competencia exclusiva de los Cuerpos de Seguridad del Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica. La circunstancia de poderse visualizar partes de vía pública y personas que podían transitar por las mismas, siendo identificadas o identificables, hace incurrir a la denunciada en la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que señala: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa” y así lo dispone el artículo 2.1 de la Instrucción 1/2006 “Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de Protección de Datos de Carácter Personal.” Esta captación de imágenes en la vía pública excede de la legitimación que en principio se ostentaría si se respetaran todos los principios de la normativa de protección de datos. Con posterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, la denunciada ha procedido a reducir las áreas captadas por dichas cámaras mediante el reenfoque de las mismas, reduciendo dichas áreas. III La citada infracción aparece tipificada en el artículo 44.3.
  12. b)de la LOPD que señala como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” IV El artículo 45.6 de la LOPD indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 2 3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  13. a)y
  14. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. V La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo. como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  15. c)de la misma Ley.” De acuerdo con lo señalado, al haberse reenfocado las cámaras que captaban imágenes de vías públicas, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del procedimiento de apercibimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00221/2015) el procedimiento de apercibimiento por infracción del artículo 6.1 de la LOPD de PATRIMONIAL ADONARA S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a PATRIMONIAL ADONARA S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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