1/6 Procedimiento Nº: A/00222/2016 RESOLUCIÓN: R/01764/2016 En el procedimiento A/00222/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por JEFATURA DE POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la JEFATURA DE POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la C.C.C..) enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncian que “(…) cuando los agentes se encontraban prestando sus servicios en la calle Almudena, a la altura del nº 29 pudieron observar como desde uno de los hierros que conforman el porche de esa vivienda había instalada una cámara dirigida hacia la vía pública. (…)”. Adjuntan acta levantada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y reportaje fotográfico en el que se observa una cámara situada en una esquina de la estructura de hierro que forma parte del porche de la puerta de entrada, con enfoque a vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 6 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00222/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 29 de junio de 2016 (B.O.E 4 de julio año 2016) se procede a la notificación en el BOE del Acuerdo de Audiencia previo del procedimiento administrativo A/00222/2016, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio facilitado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Primero. En fecha 25/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito de la Jefatura Policía Local Dos Hermanas (Sevilla) por medio del cual se traslada a esta Agencia: “Que prestando sus servicios en la Calle Almudena, a la altura del número 29 pudieron observar como desde uno de los hierros que conforman el porche de esa vivienda había instalada una cámara dirigida a la vía pública (…)”—folio nº 1--. Adjunta fotografías (nº 1,2, 3 y 4) que acreditan la existencia de una cámara de video-vigilancia con orientación hacia espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada. Segundo. En fecha 06/06/2016 se dicta Acuerdo de inicio en el marco del procedimiento con número de referencia A/00222/2016, el cual tras el doble intento de notificación (art. 59 Ley 30/92, 26 de noviembre) ha sido objeto de publicación en el B.O.E de fecha 04/07/2016, sin que alegación alguna en derecho se haya realizado por la parte denunciada en relación a los hechos objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por la/s cámara/s instalada/s, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. III En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA trasladada a esta AEPD por la Jefatura Policía Local Dos Hermanas (Sevilla): “Que prestando sus servicios en la Calle Almudena, a la altura del número 29 pudieron observar como desde uno de los hierros que conforman el porche de esa vivienda había instalada una cámara dirigida a la vía pública (…)”—folio nº 1--. En este sentido, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” El artículo 4 de la Instrucción 1/2006 dispone 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En cuanto a lo que deba considerarse espacio de la vía pública imprescindible, con independencia de que estos espacios exteriores pudieran ser de titularidad privada, no se pueden obtener imágenes sin justificación alguna de un sitio de libre y público tránsito y si existe una justificación como pueda ser la vigilancia del perímetro de la vivienda, el enfoque de la cámara debe guardar relación entre ese control perimetral y los espacios que se pueden captar, y si fuera necesario captar imágenes de espacio de libre tránsito o vía pública, este ha de ser proporcional y mínimo, esto es, según el fin. A tal efecto, para controlar el perímetro de exterior, sería factible que se cogiera una pequeña parte del exterior de la zona que constituye de libre tránsito o vía pública pero solo y exclusivamente ese trozo, no más. Abundando en la definición de lo que habría de ser espacio o parte de la vía pública que se podría captar imprescindible para la finalidad que se busca, en relación en este caso normalmente con la seguridad del perímetro del inmueble video-vigilado. Este concepto pese a ser indeterminado ha de ponerse en relación en cada caso con los medios que existen y la cercanía de la vía pública. Una muestra de dicho análisis puede apreciarse en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso 1, de 18/06/2009, recurso 612/2008, sobre la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en la que examina la captación de individuos y vehículos de la vía pública, fundamentos jurídicos 4º y 5º. Por ello, procede apercibir a la persona denunciada para que proceda al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 cumplimiento del art. 6, y se va a requerir para que, o bien retire la/s cámara/s, o bien la/s reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas, y que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, para poder acreditar que la/s cámara/s ya no capta/n imágenes desproporcionadas de la vía pública y/o de las fincas colindantes. Por tanto, en este caso concreto se están captando imágenes desproporcionadas de la vía pública y/o de las propiedades colindantes en la medida en que, de las imágenes aportadas al expediente, ha quedado acreditado que la cámara instalada en el exterior de la vivienda del denunciado se encuentra presuntamente captando imágenes desproporcionadas de la vía pública y/o de las fincas colindantes al estar orientada la cámara hacia las zonas indicadas. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. De manera que a tenor de los hechos expuesto y dada la ausencia de alegación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 alguna de la parte denunciada, se considera que la cámara de video-vigilancia instalada en la fachada de la vivienda está orientada hacia la vía pública, afectando con ello derechos que son objeto de tutela por esta Agencia. También deberá tener en cuenta el resto de obligaciones establecidas normativamente en relación a la instalación de este tipo de sistemas (deber de información con preceptivo cartel informativo, principio de proporcionalidad, inscripción del fichero, etc). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00222/2016) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. De manera que deberá proceder de forma inmediata a la reorientación de la cámara de video-vigilancia hacia el interior de su propiedad privada, de manera que la misma no puede captar espacios privativos de terceros o espacios de naturaleza pública (vgr. acera o vía pública colindante). En caso de no proceder a la reorientación de la cámara deberá acreditar la naturaleza de la cámara (aportando todo aquella documentación de la que disponga sobre la misma); aportando fotografía (
- s)con fecha y hora de lo que se visualiza y/o graba por medio de la misma, justificando en su caso el motivo de la orientación de la misma hacia zona pública y/o privativa de tercero. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico (con fecha y hora de captación de la imagen/es), así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/03826/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante JEFATURA DE POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es