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A-00222-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00222/2018 RESOLUCIÓN: R/01205/2018 En el procedimiento A/00222/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/04/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. y Doña C.C.C. (en lo sucesivo, los denunciantes), en la que manifiesta lo siguiente: “Que vengo observando la presencia de una cámara en una de las ventanas de mi vecino…que está orientada hacia la calle, pudiendo estar grabando espacio público, de día y noche”—folio nº 1--. Aporta copia de: fotografías que acreditan la presencia de al menos un dispositivo instalado en la ventana, que pudiera ser un aparato de video-vigilancia. SEGUNDO: Consultada en fecha 17/05/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00222/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 27/06/18 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que se niegan todos y cada uno de los hechos denunciados por ser manifiestamente falsos y no ajustarse a la realidad, rechazándose la comisión de cualquier infracción de la LOPD. Aplicación de los principios constitucionales de presunción de inocencia, culpabilidad, valoración de pruebas y de tipicidad. …el compareciente no ha cometido infracción alguna, ya que los hechos denunciados no resultan ciertos, estando presidida la conducta de los denunciante por finalidades espureas e inconfesables hacia el compareciente (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En la actualidad el compareciente, preside el Excmo. Ayuntamiento de Palacios Goda (Ávila), al ostentar la condición de vigente Alcalde de dicha Corporación municipal, según se acredita con la certificación que se acompaña (Doc. nº 1). En el año 2017 el compareciente adquirió dicha lámpara solar o linterna a través de la ONG “Ayudanos a Ayudar” de Arévalo, según se acredita con el certificado adjunto que se acompaña (Doc. nº 5). Esta parte no tiene inconveniente alguno en que funcionarios de este organismo realicen una inspección ocular de la vivienda del compareciente para comprobar tanto la inexistencia de aparato alguno (…). En consecuencia tales pruebas desvirtúan los hechos denunciados, en el sentido de que jamás se ha instalado una cámara, por cuanto se trata de una linterna cuya función es desprender luz luminosa a través de un piloto rojo alimentado (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17/04/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia en la que se manifiesta lo siguiente: “Que vengo observando la presencia de una cámara en una de las ventanas de mi vecino…que está orientada hacia la calle, pudiendo estar grabando espacio público, de día y noche”—folio nº 1--. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., el cual niega categóricamente los hechos que se le imputan. Tercero. Entre las partes existe una situación de conflicto previo, aportando el denunciado copia de Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Doc. nº 4). Cuarto. Consta acreditado que el dispositivo denunciado no es una cámara, sino una linterna provista de un piloto rojo, que es lo que observan en la ventana los denunciantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 17/04/18 por medio de la cual la parte denunciante traslada como hecho principal: “Que vengo observando la presencia de una cámara en una de las ventanas de mi vecino…que está orientada hacia la calle, pudiendo estar grabando espacio público, de día y noche”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia zona privativa de terceros colindantes. Recordar que la tenencia de dispositivos de grabación no está prohibido, si bien se deben tomar las cautelas necesarias para evitar “molestias” a los vecinos (
  2. as)de la localidad, procurando en su caso que su instalación cumpla con la finalidad del mismo, pero sin afectar a los derechos de terceros que pueden verse intimidados por los mismos. El artículo 62 de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC dispone: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. III Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., el cual manifiesta que el dispositivo denunciado no es una cámara de video-vigilancia, sino una linterna, que cuenta con “un piloto rojo”. Aporta prueba documental (Doc. nº 11) Informe de fecha 12/06/18 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Comandancia Ávila) que certifica que “dicho objeto es una linterna, la cual tiene un piloto rojo que emite luz al estar conectada a una red eléctrica”. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Examinadas las alegaciones de las partes, cabe concluir que el dispositivo denunciado no es un aparato de captación de imágenes, sino una mera linterna, por lo que no se produce “tratamiento de dato personal alguno”, lo que conlleva a ordenar el Archivo del presente procedimiento. La colocación de una linterna en la ventana exterior provista de un dispositivo rojo, puede provocar sobre todo en horario nocturno, el convencimiento de que nos encontremos ante una cámara de video-vigilancia, las cuales suelen estar provistas de una luz parpadeante de color rojo. Las pruebas documentales aportadas (Informe Doc. nº 11) desvirtúan los hechos denunciados, dado que no nos encontramos ante una dispositivo de captación de imágenes, mostrando en todo momento el denunciado su disposición a colaborar con este organismo en caso de ser necesario. De manera que cabe concluir que no se produce afectación alguna a la intimidad de los vecinos denunciantes, ni de terceros que transiten libremente por las inmediaciones, al tratarse de una simple linterna que emana en horario nocturno una luz roja parpadeante. Cabe recordar a las partes la transcendencia de los derechos fundamentales en juego, de manera que se debe evitar la instrumentalización de este organismo para dirimir “rencillas vecinales” u otras cuestiones ajenas al marco competencial del mismo, debiendo dirigirse en su caso a las instancias judiciales oportunas. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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