1/8 Procedimiento Nº: A/00223/2014 RESOLUCIÓN: R/02731/2014 En el procedimiento A/00223/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con los establecimientos con denominación comercial “FLORISTERÍA XXXXXXXXX” y “ALIMENTACIÓN *****” situados en la calle A.A.A.), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de septiembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en los establecimientos con denominación comercial “FLORISTERÍA XXXXXXXXX” y “ALIMENTACIÓN *****” situados en la calle A.A.A.) (en adelante los denunciados). El denunciante manifiesta que los denunciados tienen instaladas varias cámaras orientadas a la vía pública. Manifiesta que las cámaras funcionan porque tienen unos led que se iluminan. SEGUNDO: Con fecha 13 de enero de 2014 se solicita información a los responsables de los establecimientos, teniendo entrada con fecha 20 de enero de 2014 un correo electrónico en el que manifiestan que las cámaras son ficticias, sin aportar documentación que lo acredite. Con fecha 27 de enero de 2014 se solicita a los responsables de los establecimientos documentación acreditativa de que las cámaras instaladas son ficticias, teniendo entrada en esta Agencia, escrito de los denunciados de fecha 1 de abril de 2014. El escrito se acompaña de varias imágenes en blanco y negro de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado. En el reportaje fotográfico aportado se observa el interior de dos de las cámaras con bastante suciedad. La denunciada manifiesta que del reportaje fotográfico se desprende que las cámaras están oxidadas y no pueden funcionar. En las imágenes se han desmontado las cámaras en su ubicación no apreciándose si la instalación eléctrica que puede dar energía a las cámaras está o no empotrada, por lo que no se puede afirmar con total claridad que las cámaras sean ficticias. Esto mismo puede decirse de las imágenes que aportan los denunciados, de la alimentación eléctrica de las cámaras, ellos manifiestan que es para dar mayor veracidad a las cámaras pero que estas no graban y que en la actualidad no están enchufadas a la corriente eléctrica. TERCERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a a los titulares de los establecimientos con denominación comercial “FLORISTERÍA XXXXXXXXX” y “ALIMENTACIÓN *****” situados en la calle A.A.A.), por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: Con fecha 15 de septiembre de 2014 se notificó el acuerdo referido en el antecedente anterior, tal y como consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se ha registrado el 8 de octubre de 2014, escrito de Dª B.B.B. en nombre y representación de los establecimientos con denominación comercial “ALIMENTACIÓN *****” y “FLORISTERÍA XXXXXXXXX”, en el que pone de manifiesto lo siguiente: Las cámaras del sistema denunciado no funcionan, son cámaras simuladas que están desconectadas y no realizan grabaciones. La Guardia Civil les pidió una copia de imágenes en el seno de unas diligencias de investigación y no pudieron facilitárselas porque las cámaras no graban, se han instalado con efectos disuasorios. El motivo de la instalación del sistema fueron los robos sufridos en estos establecimientos, tal y como ya justificaron con copia de la denuncia interpuesta en relación con esos hechos. Si se abren las cámaras se aprecia que están en mal estado, oxidadas no pudiendo funcionar tal y como se aprecia en las fotografías en color que adjuntan junto con su escrito de alegaciones. Aun cuando las cámaras no funcionan están dirigidas hacia la fachada de la vivienda y establecimientos de modo que no se enfoca la vía pública, siendo imposible crear en los particulares una expectativa de captación de imágenes. En la vivienda particular las cámaras están instaladas en una especie de porche, siendo propiedad privada el espacio donde aparcan sus vehículos, quedando por tanto una distancia entre las cámaras y la vía pública. Las cámaras estaban conectadas con un cable de alimentación de corriente para que funcionase una luz roja y dar mayor apariencia de veracidad. En la actualidad este cable no se encuentra enchufado a las cámaras. Se inicia un procedimiento en base a una denuncia de un vecino que lo único que dice es que las cámaras están orientadas hacia la vía pública y que funcionan porque tienen unos leds que se iluminan. No se ha acreditado por tanto que estas cámaras capten imágenes y el denunciante no ha aportado ninguna prueba que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia, debiéndose por tanto archivar las actuaciones. El denunciante lo único que intenta es perjudicar a los denunciados pues existe una mala relación entre las partes. Solicitaron a la Unidad de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía que realizaran un informe en relación con las cámaras pero les respondieron que nos son competentes para realizar dicha comprobación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Ahora solicitan a esta Agencia que se realice una inspección física de su sistema de videovigilancia para comprobar que el mismo no graba ni capta imágenes de la vía pública. Adjunta fotografías de las cámaras. SEXTO: El 8 de octubre de 2014 se registra en esta Agencia, escrito del denunciante en que vuelve a incidir en los extremos recogidos en su denuncia. Manifiesta que ha remitido fotografías en las que se aprecia que las cámaras están orientadas hacia la vía pública. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En los establecimientos con denominación comercial “FLORISTERÍA XXXXXXXXX” y “ALIMENTACIÓN *****” situados en la calle A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia, con cuatro cámaras exteriores. SEGUNDO: El titular de estos establecimientos y responsable del sistema de videovigilancia es Dª B.B.B.. TERCERO: El denunciante aporta reportaje fotográfico en el que se aprecia la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia en los establecimientos denunciados, que están orientadas a la vía pública, ya que se trata de modelos tipo mini domo que pueden girar su eje para alcanzar una visión de 180º. CUARTO: La parte denunciada ha aportado unas fotografías de las cámaras en las que se aprecia que se han desmontado las mismas, apareciendo llenas de suciedad y oxidadas pero no se puede ver si la instalación eléctrica que puede dar energía a las cámaras está o no empotrada, por lo que no se puede afirmar con total claridad que las cámaras sean ficticias. Esto mismo puede decirse de las imágenes que aportan los denunciados, de la alimentación eléctrica de las cámaras, no se puede afirmar categóricamente con estas imágenes que las cámaras son ficticias pues los cables que se aprecian en las imágenes no están cortados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, se informa a ambas partes, que cualquier particular puede tener instalado en su vivienda un sistema de videovigilancia con la finalidad de obtener una mayor seguridad, siempre y cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 cumpla con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos y que únicamente visualice o grabe los elementos privativos de su propiedad y no alcance la vía pública o propiedades de terceros. Como recordatorio resulta conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a Dª B.B.B., en representación de los establecimientos con denominación comercial “FLORISTERÍA XXXXXXXXX” y “ALIMENTACIÓN *****” situados en la calle A.A.A.), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el caso que nos ocupa, la denunciada ha manifestado que el sistema está formado por cámaras oxidadas y en mal estado de conservación que impide que puedan grabar imágenes, teniendo únicamente efectos disuasorios. Presentan ahora para acreditarlo las mismas fotos que se facilitaron en actuaciones previas pero en color. Aparecen dos cámaras sucias y en mal estado, en parte desmontadas. Estas imágenes tal y como se indicó en el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, no son suficientes para acreditar que las cámaras son ficticias, porque en ellas se aprecia que hay cables enteros en los dispositivos, además de una placa con componentes electrónicos, es decir, que son cámaras reales, no son cámaras falsas, que suelen estar formadas por cables cortados o carcasas vacías sin nada dentro. Además son cámaras que están empotradas en la fachada y por tanto pueden tener alimentación eléctrica por el interior. Del mismo modo, la denunciada afirma que aunque no fueran ficticias las cámaras, en ningún momento captarían vía pública porque están dirigidas hacia la fachada de los establecimientos con lo que nunca se podrá crear una expectativa de captación de imágenes a terceros. Sin embargo, en las fotografías de las cámaras que forman parte del expediente, no se ve que las cámaras estén dirigidas a las fachadas de los establecimientos ya que están colocadas de lado apreciándose la lente de las mismas, con lo que la expectativa de captación de imágenes sí que existe. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00223/2014) a Dª B.B.B., en representación de los establecimientos con denominación comercial “FLORISTERÍA XXXXXXXXX” y “ALIMENTACIÓN *****” situados en la calle A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/07459/2014): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a acreditar de forma fehaciente que las cámaras que forman su sistema de videovigilancia no funcionan o a justificar la retirada de las cámaras exteriores orientadas hacia la vía pública. En el caso de que acredite que las cámaras son ficticias para que no haya una expectativa de captación de imágenes frente a terceros, las cámaras deberán dirigirse de forma clara hacia la fachada de los establecimientos donde se instalan. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por el medio que estime más oportuno, pudiendo utilizar fotografías para justificar la retirada de las cámaras o su reorientación o reubicación. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es