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A-00223-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00223/2018 RESOLUCIÓN: R/01114/2018 En el procedimiento A/00223/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña D.D.D., vista la denuncia presentada por Don E.E.E. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/04/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por E.E.E. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que tiene reconocida por Sentencia judicial firme una servidumbre para el acceso permanente a su vivienda…. Que los denunciados han procedido a instalar una cámara de video-vigilancia en el balcón de su vivienda sobre dicha servidumbre que graba a las personas que pasan por la misma, perturbando e invadiendo el derecho a la intimidad de las mismas” Aporta copia de: prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de una cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia la zona de tránsito a su vivienda particular, SEGUNDO: Consultada en fecha 16/05/18 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 23 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00223/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado (a). CUARTO: En fecha 18/06/18 se presenta por la denunciada escrito de alegaciones, con recepción en este organismo 26/06/18 por medio del cual manifiesta lo siguiente: “Las grabaciones únicamente se producen en la finca privativa de la que suscribe para el mantenimiento de la seguridad de mi propiedad y la integridad física de mi familia (…) De hecho el sistema de video-vigilancia fue recomendado por la Policía Local (Moaña) como mecanismo para mantener la seguridad de la que suscribe y de mi propiedad (…) Asimismo se me requiere para que justifique la instalación de cartel informativo, aportando fotografía (Doc. nº 1) que justifica la presencia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En consecuencia ha quedado acreditado que la captación de las imágenes de la fachada principal de mi vivienda cumple con los requisitos de la LOPD, siendo además un mecanismo idóneo para el mantenimiento de la seguridad de mi propiedad (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 16/04/18 se recibe en este organismo DENUNCIA del afectado por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “Que tiene reconocida por Sentencia judicial firme una servidumbre para el acceso permanente a su vivienda…. Que los denunciados han procedido a instalar una cámara de video-vigilancia en el balcón de su vivienda sobre dicha servidumbre que graba a las personas que pasan por la misma, perturbando e invadiendo el derecho a la intimidad de las mismas” Segundo. Consta identificado como principal responsable del sistema de video-vigilancia Doña D.D.D.. Tercero.. Consta acreditado en el sistema informático de este organismo que se ha procedido a efectuar la notificación del Acuerdo de Inicio en tiempo y forma. Cuarto. Consta acreditada la instalación de dos cámaras de video-vigilancia en un poste público, orientadas hacia una zona de tránsito sita enfrente de su propiedad. Quinto. Consta acreditado la presencia de un cartel informativo en lo alto del poste público, con poca visibilidad para cualquier transeúnte. Sexto. No consta acreditado la titularidad de la zona dónde obtienen imágenes las cámaras en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada 16/04/2018 por medio del cual la parte denunciante trasmite los siguientes hechos: “Que tiene reconocida por Sentencia judicial firme una servidumbre para el acceso permanente a su vivienda…. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Que los denunciados han procedido a instalar una cámara de video-vigilancia en el balcón de su vivienda sobre dicha servidumbre que graba a las personas que pasan por la misma, perturbando e invadiendo el derecho a la intimidad de las mismas” Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden ejercer un control excesivo sobra las entradas/salidas de los vecinos colindantes, ni afectar espacio reservado a su intimidad. Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia los principales accesos de propiedad particular de manera que no se perturbe la intimidad de terceros sin causa justificada. El artículo 4 apartado 2º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III Consta identificada como principal responsable de la instalación de la cámara en cuestión Doña D.D.D.. La denunciada reconoce la instalación de las cámaras aportado prueba documental, en dónde se acredita la presencia de las mismas en un poste de la luz. IV El artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Examinadas las alegaciones de la parte denunciada cabe concluir, que existe un sistema de video-vigilancia instalado por la misma por motivos de “seguridad”, no acreditando la denunciada que el terreno sito enfrente de su propiedad sea de su titularidad. Conviene recordar que las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el interior de su propiedad de manera que no obtenga imágenes de zona de tránsito de terceros (vecinos). Las alegaciones esgrimidas se consideran insuficientes para decretar el Archivo del presente procedimiento, sin que las “recomendaciones” esgrimidas producidas por la Policía local sean tampoco suficientes para justificar la medida de instalación de una cámara (
  6. s)en un poste público. La denunciada deberá por tanto aportar toda aquella documentación necesaria para analizar el caso en cuestión (vgr. títulos de propiedad, Denuncias policiales, etc) y proceder de esta manera a determinar si se ajusta o no al principio de proporcionalidad esgrimido. Interesa a este organismo que acredite el carácter privativo de los terrenos hacia dónde enfoquen las cámaras, aportando las pruebas documentales que estime precise, no meras “apreciaciones” al respecto. Las aportaciones de pantalla deberán ir acompañadas de fecha y hora de captura de las mismas o bien deberá buscar el correspondiente asesoramiento (vgr. Abogado, Policía local, etc) en aras a demostrar lo expuesto. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00223/2018) a Doña D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. -Deberá acreditar la titularidad de la zona dónde se obtienen las imágenes, de manera que no se trate de un camino público. -Deberá proceder a la reorientación y/o retirada de la cámara en cuestión hacia zona exclusiva de su titularidad de manera que no se perturbe el derecho a la intimidad de terceros colindantes. -Deberá aportar prueba documental (fotografías) que acrediten el cumplimiento de las medidas, quedando reflejado el antes y el después. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.