1/8 Procedimiento Nº: A/00224/2014 RESOLUCIÓN: R/02800/2014 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX situada en la Calle B.B.B., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. C.C.C. y otros y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito presentado por D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX (en adelante el denunciado), el que declara que ha sido publicado en el tablón de anuncios de esta comunidad de propietarios, un listado de propietarios deudores en el que aparecen su nombre y apellidos. Acompaña copia del listado. SEGUNDO: El 29 de octubre de 2013, se le solicita al denunciante la subsanación y mejora de su solicitud/denuncia y se le pide que aporte fotografías del tablón de anuncios comunitario, de la situación del tablón y que acredite la fecha de obtención de las fotografías. El 13 de noviembre de 2013, se registra en esta Agencia, escrito del denunciado por el que subsana su primera denuncia. Acompaña el escrito con fotografías del tablón de anuncios comunitario y de su situación, apareciendo en las fotos reproducido el escrito de esta Agencia por el que se solicitaba la subsanación de la solicitud de fecha de salida 29 de octubre de 2013. De la documentación obrante en el expediente se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En las fotografías aportadas al expediente del tablón de anuncios comunitario, se aprecia que el mismo está junto al portal que da acceso al edificio y que es un tablón acristalado que dispone de dispositivo de cierre (cerradura). - En estas imágenes aparece el listado de deudores de la comunidad, incluyendo el piso, el nombre y los apellidos de los deudores y el importe de la deuda. Se encabeza el listado con la siguiente leyenda “libro mayor saldos del 01/04/2013 al 26/08/2013”. - Al pie del listado se recoge la siguiente información: “Por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad y tal como se notificó a los propietarios a principio de agosto en los tablones de anuncios, se coloca el listado de los saldos deudores a 26/08/2013”. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - El denunciante afirma que no es deudor y que se puso en contacto con la Presidenta y el Administrador de la Comunidad de Propietarios para que le quitasen del listado. Ellos dijeron que existía la deuda. - El denunciante ha acreditado que el listado estaba expuesto a finales del mes de octubre de 2013. TERCERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX, por presunta infracción del artículo artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma legal. CUARTO: Con fecha 16 de septiembre de 2014, se notificó el acuerdo citado en el punto anterior a la comunidad denunciada, tal y como consta en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 24 de octubre de 2014 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. A.A.A., como representante de la comunidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - - - - Que es cierto que la Comunidad de Propietarios, previo acuerdo tomado en junta, publicó el listado con datos personales de los propietarios deudores con la comunidad pero que desconocía la irregularidad de esta actuación. El denunciante, no se ha puesto en contacto con los representantes de la comunidad para mostrar su disconformidad con la publicación o poner en su conocimiento que la publicación de este listado constituyera una infracción. La comunidad desde que conoce la irregularidad de la publicación ha retirado el documento del tablón comunitario. La finalidad de la publicación del listado de deudores en el tablón de anuncios comunitario, era poner en conocimiento de los vecinos que no habían asistido a la junta, el estado de las cuentas de la comunidad. La comunidad una vez conocida la irregularidad de su actuación cesa en la misma corrigiendo su forma de actuar para futuras ocasiones. La comunidad denunciada con su escrito de alegaciones no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar que ha retirado del tablón de anuncios comunitario, el listado de deudores que contiene los datos personales del denunciante. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX situada en la Calle C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 B.B.B., existe como elemento común a toda la comunidad, un tablón de anuncios acristalado y cerrado con llave que sirve para la comunicación entre los propietarios. Dicho elemento común está ubicado dentro del edificio, siendo accesible a todos los vecinos. SEGUNDO: El responsable de esta comunidad es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX con CIF nº: *****. TERCERO: Forman parte del expediente varias fotografías aportadas por el denunciante, en las que se aprecia un tablón de anuncios al lado del portal de entrada de la finca, acristalado y con cerradura en el que aparece expuesto el listado de deudores de la comunidad con los datos personales del denunciante (apellidos, piso de su propiedad y deuda). CUARTO: Tanto el denunciante como la comunidad denunciada reconocen que el listado de deudores se ha publicado en el tablón de anuncios comunitario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El artículo 3
- d)de la LOPD, define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento", en este caso en concreto el responsable de los datos personales de cada uno de los propietarios es la comunidad formada por los mismos, a través de sus órganos de gobierno. La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo persigue evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, que: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable … de los datos almacenados …no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el -deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo-… Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, …, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber conlleva que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. De acuerdo con lo expuesto, el responsable del fichero, esto es, la comunidad de propietarios denunciada está sujeto al “secreto profesional” de los datos de los propietarios que trata. En este caso en concreto, la comunidad de propietarios denunciada no niega la publicación del listado de deudores con los datos personales del denunciante en el tablón de anuncios comunitario. Llegados a este punto, es conveniente informar a la comunidad de propietarios, que la publicación de una convocatoria de celebración de junta o de un acta de las reuniones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de la junta con los acuerdos tomados, no supone por sí misma una infracción normativa siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal (LPH). Por tanto habrá que dilucidar si la comunidad denunciada cumplió o no con estos requisitos para poder publicar el listado de deudores en el tablón de anuncios comunitario. III En este punto, hay que acudir al artículo de la LPH que regula la forma en que se tienen que realizar las notificaciones o comunicaciones a los propietarios. El artículo 9.1.
- h)de la LPH establece el régimen de comunicaciones en el ámbito de la Propiedad Horizontal en los siguientes términos: “Son obligaciones de cada propietario: …
- h)Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” Así pues nos encontramos con que la comunicación o notificación debe realizarse en el domicilio designado por el propietario que tiene la obligación de comunicárselo a la Comunidad, si no lo hace la ley para evitar que las comunicaciones de la comunidad de propietarios no puedan realizarse, establece un fuero subsidiario, en este caso las comunicaciones se realizarán en el piso o local que el propietario tenga en la propia comunidad de propietarios. Si no es posible realizar la comunicación en ninguno de los casos anteriores, para evitar que se paralice la actividad de la comunidad, la ley establece como lugar válido para llevar a cabo la comunicación o notificación, la publicación del acto en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios. Es decir, primero se notifica en el lugar elegido por el propietario si no se puede en la vivienda que tiene el propietario dentro de la comunidad y en último término si en la dirección anterior tampoco se consigue, la notificación se realizará mediante su publicidad en el tablón de anuncios. En el caso que nos ocupa, tal y como ya se ha expresado, la comunidad de propietarios denunciada no niega el hecho de la publicación del listado de morosos con los datos personales del denunciante. Afirma que esta publicación no se ha hecho con ánimo de infringir la normativa legal aplicable sino por desconocimiento de esta normativa. Así pues, cabe indicar que se ha constatado la existencia de la vulneración del deber de secreto reconocida por la propia comunidad de propietarios que es la responsable tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de los datos personales de todos los vecinos que la componen como de la custodia de los elementos comunitarios (entre ellos el tablón de anuncios acristalado y con dispositivo de cierre). IV El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su redacción actual considera infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente ley”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la publicación de un listado con los datos personales del denunciante, sin haber observado las exigencias establecidas en la LPH, en un elemento comunitario cuyo cierre está bajo el control de los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, constituye una vulneración del deber de secreto, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la comunidad de propietarios denunciada, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso de los datos personales de los diferentes propietarios que la conforman y quien debe controlar el uso que se realiza de los elementos comunitarios. Por último señalar, que en sus alegaciones la comunidad denunciada manifiesta que desde conoce la irregularidad de la publicación del listado de deudores en el tablón de anuncios comunitario que lo ha retirado pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar dicha circunstancia. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de los imputados teniendo en cuenta que al tratarse de una comunidad de vecinos, no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00224/2014) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX de acuerdo con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/07547/2014): cumpla lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar que ha retirado de su tablón de anuncios, el listado de deudores en el que constan los datos personales del denunciante. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento aportando fotografías del tablón de anuncios en las que se evidencie la retirada del escrito. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es