1/5 Procedimiento Nº: A/00224/2018 RESOLUCIÓN: R/01383/2018 En el procedimiento A/00224/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. C.C.C. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la ***DIRECCIÓN.1 cuya titular es Dª E.E.E. (en adelante la denunciada). El denunciante pone de manifiesto que la denuncia ha instalado varias cámaras en su propiedad, en concreto, en lo alto de su azotea o terraza, porche interior y en el exterior del porche bajo el toldo. Aunque están dentro de la propiedad de la denunciante, son cámaras giratorias que se orientan hacia su bungalow (la que está situada bajo el toldo) y hacia zonas comunes como el jardín de la comunidad de propietarios. No tiene autorización de la comunidad de propietarios para grabar zonas comunes. Aporta fotografías de las cámaras, copia de carta remitida el 24 de noviembre de 2017 al abogado de la denunciada (D. B.B.B.) en la que además de otros temas, trata de las cámaras de videovigilancia, informando a la denunciada de la intromisión que supone para su intimidad la orientación de dichas cámaras. Por último aporta certificado de “ D.D.D..”, empresa administradora de fincas de la comunidad de propietarios, en la que se señala que revisado el libro de actas de la comunidad no se ha encontrado ninguna autorización de la Junta de Propietarios para la instalación de cámaras en la zona ajardinada común. SEGUNDO: Con fecha 29 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 8 de junio de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 4 de julio de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Es cierto que tiene cámaras pequeñas, dentro de su vivienda, instaladas en la fachada exterior de su casa, en su patio trasero, con vistas a su jardín y terraza privados. Su vivienda es de tipo bungalow con dos plantas por lo que instalaron una cámara en la planta baja y otra cámara en la planta alta (aporta fotos de las cámaras). La instalación de las cámaras se realizó de forma particular por su marido y la finalidad del sistema es procurar la seguridad de su casa y sus habitantes. El sistema es un circuito cerrado de televisión, almacenándose las imágenes durante 25 días en un videograbador. El sistema está compuesto por dos cámaras fijas y no giratorias. La cámara de la planta baja (tal y como se acredita con las fotografías numeradas como 3, 6 y 8) únicamente capta su propiedad, no recoge imágenes de la vía pública, ni de elementos comunes de la comunidad de propietarios, ni de propiedades de terceros colindantes con la suya. La cámara de la planta alta sólo recoge información de la propiedad privada de la denunciada (tal y como se acredita con la fotografía numerada como 4). Está cámara en el sistema tiene incorporadas máscaras de privacidad que ocultan el cielo y los tejados de las casas colindantes (así se verifica en las fotografías numeradas como 5 y 7, en cuyas esquinas superiores izquierdas se aprecian las máscaras de privacidad). Las cámaras no graban constantemente sino únicamente cuando se activa el detector de movimiento. El tratamiento de las imágenes está excluido del ámbito de competencia de esta Agencia, ya que el mismo al reducirse al ámbito privado de la denunciada, es un tratamiento doméstico con una finalidad exclusivamente familiar y privada. A pesar de entender que no era necesario porque el tratamiento es doméstico, ha decidido instalar un cartel informativo que avisa de las existencia de una zona videovigilada (aporta foto del cartel). La denunciada informa que sus cámaras no pueden captar los jardines comunitarios porque los mismos están separados de su casa unos 90 metros (aporta plano de ubicación de su bungalow y los jardines y fotografía de google maps). La denunciada y el denunciante, tienen conflictos por la chimenea de la casa del denunciante, lo que les ha llevado a iniciar acciones judiciales debido a que el denunciante no ha subsanado las deficiencias que están ocasionando a la denunciada y a su familia trastornos por los humos de su chimenea. La denunciada entiende que debido a estos problemas, la denuncia puede obedecer a motivaciones de revancha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que la denunciada ha instalado varias cámaras en su propiedad, una de las cuales está orientada hacia el bungalow del denunciante por lo que podría estar tomando imágenes de su propiedad (así se observa en las fotografías que acompañan la denuncia). Asímismo en la denuncia se indicaba que las cámaras podrían estar captando imágenes de los jardines comunitarios sin que la denunciada tuviera autorización de la comunidad de propietarios para ello. Ambas circunstancias podían suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la denunciada alega y así acredita que las dos cámaras que componen su sistema de videovigilancia, únicamente están captando imágenes dentro de su propiedad privada, por lo que el tratamiento que se realiza a través de estos dispositivos, es un tratamiento doméstico que queda fuera del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha acreditado que su sistema de videovigilancia cumple con los requisitos de la normativa de protección de datos, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es