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A-00226-2013

1/12 Procedimiento Nº: A/00226/2013 RESOLUCIÓN: R/02964/2013 En el procedimiento A/00226/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Jefatura de la Ertzaintza en Llodio, por el que remite informe sobre la instalación de cámaras de video vigilancia como consecuencia de denuncia presentada por D. C.C.C., en el domicilio ubicado en la calle A.A.A.. En dicho informe se pone de manifiesto que en el domicilio denunciado, cuyo propietario es D. B.B.B., se encuentra instaladas cuatro cámaras de video vigilancia, dos de ellas en la fachada principal, enfocando al camino que conduce al resto de viviendas, otra en el lateral derecho que también enfoca a una zona de paso, y otra cuarta en la parte trasera, todas ellas dirigidas hacia zonas comunes y públicas. Aportan junto a su denuncia reportaje fotográfico, en el que se puede comprobar las imágenes captadas por las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00226/2013. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante, y al denunciado en fecha 18 de noviembre de 2013. CUARTO: Con fecha 10 de diciembre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, manifestando: • • • • • Las razones que han motivado la instalación de las cámaras es la seguridad tanto de la vivienda como de las personas que habitan en ella. Manifiesta que el perímetro de la vivienda, con respecto a la parte delantera y trasera del mismo, ha venido haciendo un uso privativo. Manifiesta que las cámaras graban en un disco duro y que las imágenes se van borrando. No hay un monitor en el que se visualicen las imágenes constantemente, sino que hay que acceder a un canal del televisor. Manifiesta que tiene dos cámaras que enfocan hacia la entrada de la vivienda, una desde la derecha y otra desde la izquierda, para poder comprobar quien llama a la vivienda. Otra cámara enfoca a la parte de atrás de la vivienda a un apero de labranza de su propiedad, y una cuarta cámara enfoca a la parte derecha de la vivienda donde se encuentran ventanas con rejas. Manifiesta que las cámaras se encontrarían dentro del supuesto del art. 4.3 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 • Instrucción 1/2006, en la medida en que el espacio que captan de la vía pública es mínimo. Manifiestan que han ajustado al máximo para el impacto frente a cualquier viandante sea el mínimo posible, y que a veces se puede desajustar por el viento u otros elementos extraños. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 1 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la JEFATURA DE LA ERTZAINTZA EN LLODIO, por el que remite informe sobre la instalación de cámaras de video vigilancia como consecuencia de denuncia presentada por D. C.C.C., en el domicilio ubicado en la calle A.A.A.. En dicho informe se pone de manifiesto que en el domicilio denunciado, cuyo propietario es D. B.B.B., se encuentra instaladas cuatro cámaras de video vigilancia, dos de ellas en la fachada principal, enfocando al camino que conduce al resto de viviendas, otra en el lateral derecho que también enfoca a una zona de paso, y otra cuarta en la parte trasera, todas ellas dirigidas hacia zonas comunes y públicas. Aportan junto a su denuncia reportaje fotográfico, en el que se puede comprobar las imágenes captadas por las cámaras. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es D. B.B.B.. TERCERO: Consta que el denunciado, D. B.B.B., ha instalado cuatro cámaras de video vigilancia en su vivienda por motivos de seguridad. CUARTO: Consta que las cuatro cámaras de video vigilancia se encuentran instaladas en las fachadas de la vivienda, captando tres de ellas imágenes desproporcionadas de la vía pública. QUINTO: Consta que, en fecha 10 de diciembre de 2013, ha tenido entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de D. B.B.B., al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el que manifiesta que la instalación de las cámaras entrarían dentro del supuesto del art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, y que han ajustado al máximo las cámaras, para que no se vean imágenes de los viandantes, pero no aporta ninguna imagen que lo acredite. Asimismo, manifiesta que se tenga como domicilio, a efectos de notificaciones, el de su letrado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda ubicada en la calle A.A.A. se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. B.B.B. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a D. B.B.B., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda sita en la calle A.A.A., que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes desproporcionadas de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV En el caso que nos ocupa, del informe presentado por la ERTZAINTZA se ponía de manifiesto que en la vivienda ubicada en la calle A.A.A. se habían instalado cámaras de video vigilancia que enfocan hacia la vía pública y hacia otras viviendas. Para acreditar esta circunstancia, aportaban fotografías con las imágenes que captaban las cámaras, del monitor en el que se visualizan, en las que se puede comprobar que la cámara denominada CH 1, se encontraba captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que se puede comprobar que captan dos vehículos estacionados, en los que se puede ver la matrícula en, al menos, uno de ellos, una rotonda, el acceso a otra vía situada a la derecha, y al fondo, se puede ver otras viviendas. De las imágenes aportadas de la cámara denominada CH 2 se puede observar la vía, así como la valla de la vivienda contigua, así como unos coches que parecen estar estacionados. Asimismo, en otra de las imágenes aportadas de esta cámara, se puede observar a una persona que se encuentra caminando por dicha vía. De las imágenes aportadas de la cámara denominada CH 3 se puede comprobar que la cámara capta parte de la fachada de la vivienda del denunciado, pero también parte de la vía, que, de las imágenes aportadas y las alegaciones efectuadas por el denunciado, se concluye que es la misma vía que capta la cámara CH 2 desde el otro ángulo. De las imágenes aportadas de la cámara denominada CH 4 se concluye que se encuentra captando imágenes de la parte de atrás de su vivienda, no considerándose imágenes desproporcionadas. En consecuencia, de acuerdo con las imágenes aportadas por la ERTZAINTZA, tres de las cámaras instaladas por la persona denunciada en su vivienda se encontrarían captando imágenes desproporcionadas. Por ello, el Director de esta Agencia acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a D. B.B.B., como consecuencia de las cámaras instaladas en su vivienda, dando un plazo de quince días para que presentara las alegaciones que estimara oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Por ello, con fecha de entrada en la Oficina de Correos, 5 de diciembre de 2013, y con entrada en esta Agencia el 10 de diciembre de 2013, se presenta escrito mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que las razones que han motivado la instalación de las cámaras es la seguridad tanto de la vivienda como de las personas que habitan en ella. Asimismo, manifiesta que las cámaras graban en un disco duro y que las imágenes se van borrando. No hay un monitor en el que se visualicen las imágenes constantemente, sino que hay que acceder a un canal del televisor. Con respecto a las cámaras, manifiesta que tiene dos cámaras que enfocan hacia la entrada de la vivienda, una desde la derecha y otra desde la izquierda, para poder comprobar quien llama a la vivienda. Otra de las cámaras enfoca a la parte de atrás de la vivienda a un apero de labranza de su propiedad, y una cuarta cámara enfoca a la parte derecha de la vivienda donde se encuentran ventanas con rejas. De acuerdo con estas alegaciones efectuadas por el denunciado, y con las imágenes aportadas por la ERTZAINTZA, se pone de manifiesto que las cámaras que enfocan hacia la entrada de la vivienda, cada una desde su ángulo son las denominadas CH 2 y CH 3, y la cámara que enfoca hacia la parte de atrás de la vivienda, hacia los aperos de labranza del denunciado es la cámara denominada CH
  10. La cámara restante, que según manifiesta el denunciado captaría la parte derecha de la vivienda donde se encuentran ventanas con rejas, sería la denominada CH
  11. Tal y como se ha señalado anteriormente, las cámaras denominadas CH 1, CH 2 y CH 3 se encontrarían captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que la cámara CH 1 capta dos vehículos estacionados, en los que se puede ver la matrícula en, al menos, uno de ellos, una rotonda, el acceso a otra vía situada a la derecha, y al fondo, se puede ver otras viviendas; en la cámara denominada CH 2 se puede observar la vía, así como la valla de la vivienda contigua, así como unos coches que parecen estar estacionados, además, en otra de las imágenes aportadas de esta cámara, se puede observar a una persona que se encuentra caminando por dicha vía; y por último, la cámara denominada CH 3 capta parte de la fachada de la vivienda del denunciado, y también parte de la vía que es la misma que la vía que capta la cámara CH 2 desde otro ángulo. Por tanto, de las imágenes aportadas por la ERTZAINTZA se concluye que estas tres cámaras se encuentran captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Por su parte, en su escrito de alegaciones, el denunciado manifiesta que las cámaras se encontrarían dentro del supuesto del art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, en la medida en que el espacio que captan de la vía pública es mínimo. Esta alegación no puede ser tenida en cuenta en la medida en que, como ya se ha señalado anteriormente, dichas cámaras captan imágenes desproporcionadas, puesto que recogen a personas que se encuentran caminando por la calle, así como vehículos estacionados, rotondas, e incluso, viviendas. En este sentido, el tratamiento de las imágenes debe cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de espacios privados. Sin embargo, en determinadas ocasiones, la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública o que no se circunscriban al ámbito de la vivienda que se pretende video vigilar sea el mínimo imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  12. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  13. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  14. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, las tres cámaras que el denunciado tiene instaladas en la fachada de la vivienda enfocan a la vía pública, y se encuentran captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que, de las fotografías incorporadas al expediente, se concluye que la cámara denominada CH 1 capta dos vehículos estacionados, en los que se puede ver la matrícula en, al menos, uno de ellos, una rotonda, el acceso a otra vía situada a la derecha, y al fondo, se puede ver otras viviendas; en la cámara denominada CH 2 se puede observar la vía, así como la valla de la vivienda contigua, así como unos coches que parecen estar estacionados, además, en otra de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 imágenes aportadas de esta cámara, se puede observar a una persona que se encuentra caminando por dicha vía; y por último, la cámara denominada CH 3 capta parte de la fachada de la vivienda del denunciado, y también parte de la vía que es la misma que la vía que capta la cámara CH 2 desde otro ángulo. Por tanto, en este caso no se puede determinar que las cámaras que el denunciado tiene instaladas en su vivienda entren dentro del supuesto del art. 4.3 de la Instrucción, como alega, en la medida en que captan espacios que van mas allá del entorno objeto de la instalación, pudiendo observarse espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos, tanto estacionados como que transiten por las vías que entran dentro del ámbito de captación de las cámaras, así como personas que también se incluyan dentro del ámbito de captación de las mismas. Por otro lado, el denunciante manifiesta que una de las finalidades de la instalación es poder comprobar quien llama a la puerta. Señalar que dicha instalación no puede ser considerada como video portero, en la medida en que, desde esta Agencia, se viene considerando como video portero las instalaciones que se limiten a verificar la identidad de la persona que llama al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, y solo en estos casos no se aplica la legislación sobre protección de datos. Es decir, se trata de aquellas instalaciones en las que únicamente al dar al botón para poder acceder a una determinada vivienda se activa, y solo en esa vivienda se permite identificar a la persona que ha llamado. Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan accesibles es de aplicación la LOPD. Por tanto, en el presente caso no se puede considerar dicha instalación como video portero, en la medida en que la cámara se activa de manera permanente y permite visualizar imágenes constantemente, todo ello según las manifestaciones efectuadas por el denunciado, cuando señala que “las cámaras graban en un disco duro que continuamente se borra para acumular otras imágenes y para ver lo que están grabando en tiempo real hay que acceder a un canal a través de la televisión, es decir, no se encuentra a la vista lo que en tiempo real graban.” Por tanto, dicha alegación no puede ser tenida en cuenta, en la medida en que no se puede considerar video portero, al estar transmitiendo imágenes constantemente Por tanto, en este caso, que ha quedado acreditado que las cámaras se encuentran captando imágenes desproporcionadas de la vía pública se va a apercibir al denunciado, y además se va a requerir para que acredite el cumplimiento del art. 6 LOPD aportando fotografías que acrediten que las cámaras CH 1, CH 2 y CH3 ya no captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, o que han sido retiradas. Asimismo, se recuerda que en el caso de que opte por mantener las cámaras, ya sea reorientándolas o introduciendo máscara de privacidad, deberá tener instalado el cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras, incluyendo al responsable de las mismas, que es necesario que conste para que las personas interesadas ejerzan los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LOPD, y 3 y Anexo de la Instrucción 1/
  15. Junto a ello, deberá tener en cuenta que las cámaras, al efectuar grabaciones, crean un fichero, que debe constar inscrito en el Registro General de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Datos, y las imágenes deberán ser canceladas en el plazo máximo de un mes. V El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b) del citado apartado
  16. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00226/2013) a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que acredite el cumplimiento del art. 6 LOPD, retirando las cámaras que se encuentran captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, o bien reorientándolas, o introduciendo una máscara de privacidad. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirarlas, fotografías de los lugares en que se encontraban instaladas las cámaras, para acreditar que las ha retirado, o, para el caso de que opte por reorientarlas o introducir máscara de privacidad, que aporte fotografías del monitor, con las imágenes que captan las cámaras, en las que se pueda observar que ya no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, en el caso de que opte por mantener las cámaras, deberá aportar fotografías en las que se pueda observar que ha colocado el cartel en el que se informa de la presencia de las cámaras, en el que se recoja al responsable del sistema de video vigilancia, así como la inscripción del fichero, en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00372/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.f) de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos: f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.i) de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. M.M.M., en representación de D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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