1/5 Procedimiento Nº: A/00226/2018 RESOLUCIÓN: R/01217/2018 En el procedimiento A/00226/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/07/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que Don A.A.A. ha instalado un sistema de video-vigilancia en su parte de parcela que compartimos en pro-indiviso…sin pedir autorización….estando al menos una de ellas dirigidas hacia el camino de acceso a la parcela y hacia los porches (…)”—folio nº 1--. Aporta copia de: prueba documental que acredita la instalación de una cámara por encima de una valla hacia zona privativa de tercero. SEGUNDO: Consultada en fecha 17/05/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 21 de agosto y 19 de octubre de 2017 se requeriré al denunciado información en relación con el sistema de video-vigilancia instalado en su parcela, siendo devueltos los escritos por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “sobrante”. Con fecha 21 de febrero de 2018 se solicita la colaboración a la Policía Municipal de Lora del Rio, teniendo entrada con fecha 7 de mayo de 2018 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Que al realizar varios intentos en dicho domicilio tanto en huerta del cano como en la calle ***DIRECCIÓN.1 (domicilio del propietario) y no encontrarse en los mismos, se procede a realizar llamada telefónica al denunciado - Que una vez entrevistado con éste se le pregunta por el sistema de videovigilancia y éste manifiesta que puso una cámara porque le echaban suciedad en el interior de su parcela, llegando hasta la piscina que tiene en el interior y que por ello cogió una enfermedad, manifestando en varias ocasiones que esa cámara no graba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Que se le pregunta en varias ocasiones si deja a los agentes comprobar el sistema de video-vigilancia , y responde en varias ocasiones que él no tiene ningún problema en dejar entrar a los agentes siempre y cuando le entreguen documentación autorizando a dichos agentes para poder entrar en su vivienda de la ***DIRECCIÓN.2 . - Que ante la negativa del sujeto a prestar su beneplácito para el acceso de los agentes a su inmueble a este Policía le resulta imposible verificar los extremos solicitados en el informe remitido por la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 23 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00226/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Se ha procedido a notificar a la parte denunciada en tiempo y forma el Acuerdo de Inicio según consta acreditado en el expediente administrativo, siendo el mismo devuelto por el Servicio Oficial de Correos. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 08/03/18 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como “hecho” principal lo siguiente: “Que Don A.A.A. ha instalado un sistema de video-vigilancia en su parte de parcela que compartimos en pro-indiviso…sin pedir autorización….estando al menos una de ellas dirigidas hacia el camino de acceso a la parcela y hacia los porches (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado la presencia de una cámara de video-vigilancia en la propiedad titularidad de Don A.A.A.. Tercero. La parte denunciada se ha negado a que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado desplazados al lugar de los hechos constaten lo que se observa con la cámara instalada. Cuarto. La cámara tiene una orientación desproporcionada hacia la zona privativa del titular de la parcela colindante, con quien mantiene diversas desavenencias. Quinto. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en relación a los hechos trasladados por este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 08/03/18 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como “hecho” principal lo siguiente: “Que Don A.A.A. ha instalado un sistema de video-vigilancia en su parte de parcela que compartimos en pro-indiviso…sin pedir autorización….estando al menos una de ellas dirigidas hacia el camino de acceso a la parcela y hacia los porches (…)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden afectar a zona privativa de terceros sin causa justificada, afectando a su derecho a la intimidad personal y/o familiar. Este tipo de dispositivos pueden ser considerados “intimidatorios” por parte de los vecinos próximos, que se ven controlados sin causa justificada en los quehaceres de su vida cotidiana. La instalación de una cámara de video-vigilancia ha de respetar el principio de proporcionalidad (STC 207/1996 entre otras). “…cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad". III Consta identificado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como principal responsable Don A.A.A.. La parte denunciada ha sido ampliamente informado de las posibles “consecuencias” legales en caso de afectar al derecho a la intimidad de terceros colindantes, pudiendo inclusive ser la conducta descrita enjuiciable desde el punto de vista del derecho penal. IV El artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. El denunciado debe proceder a la retirada o reorientación inmediata del dispositivo instalado, de manera que su orientación sea en exclusiva hacia la zona privativa de su titularidad. Se le recuerda que en caso de persistir en su actuación puede dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador por tratamiento no consentido de datos de carácter personal, debiendo ajustar el sistema instalado a la legalidad vigente. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00226/2018) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Proceda a la retirada y/o reorientación de la cámara instalada hacia la zona privativa de su titularidad. Aporte a este organismo prueba (
- s)fehaciente de lo actuado en orden a su incorporación al expediente administrativo de referencia. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es