1/6 Procedimiento Nº: A/00227/2016 RESOLUCIÓN: R/01974/2016 En el procedimiento A/00227/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO DE GUARDO (PALENCIA) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO DE GUARDO (PALENCIA) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. instaladas en el A.A.A.) enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: En concreto, denuncian que “(…) se encuentran instaladas dos cámaras de videovigilancia y un cartel informando de una zona videovigilada pero en el cual faltan los datos del responsable a quien poder acudir en caso de querer ejercer los derechos que prevé la normativa de protección de datos. (…) Que observando más exhaustivamente la nave, si bien se encuentran dos cámaras de videovigilancia, solo una de ellas se aprecia claramente que está orientada hacia la vía pública llegando a captar imágenes de una gran parte del polígono, encontrándose la otra orientada hacia una de las puertas de la entrada de la nave (…)”. Adjuntan acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y reportaje fotográfico en el que se observa en la fachada de la nave las dos cámaras de videovigilancia captando/grabando imágenes de la puerta de entrada de la nave y de vía pública de una manera desproporcionada, así como el cartel informativo en el que no aparecen los datos del responsable ante quien poder ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en los arts. 15 y siguientes de la la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. TERCERO: Con fecha 10 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00227/
- Dicho acuerdo fue notificado a la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO DE GUARDO (PALENCIA) y a D. B.B.B.. CUARTO: Con fecha 5 de julio de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica:
- Que la cámara que estaba orientada hacia la vía pública ha sido reorientada hacia la fachada de la nave en la que está instalada, captando ahora exclusivamente la zona privada las dos cámaras existentes en dicha fachada.
- Que ante la posibilidad de reformar el sistema e instalar sistema de captación de imágenes mediante disco duro en el videograbador, se ha procedido a dar de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 alta en la Agencia el fichero con código de inscripción ***CÓD.1 y con nombre VIDEOVIGILANCIA. Con fecha 8 de julio de 2016 se le notifica un Requerimiento al Denunciado para que aporte fotografías de los monitores donde se muestre que la imagen de la vía pública que captan dichas cámaras no es desproporcionada y de la instalación de carteles informativos donde aparezcan los datos del responsable ante quien se puede ejercer los derechos. Con fecha 27 de julio 2016 se recibe en esta Agencia escrito del Denunciado presentando:
- Fotografías de los monitores donde se muestra las tres cámaras instaladas, una en el interior, y dos en el exterior. Se encuentran captando la zona privada y no enfocan la vía pública.
- Se presenta fotografías de los carteles informativos de zona videovigilada instalados en la fachada principal de las instalaciones donde se encuentran instaladas las dos cámaras exteriores. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, con fecha 29 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO DE GUARDO (PALENCIA) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. instaladas en el A.A.A.) enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: Consta que, el responsable de la cámara instalada es D. B.B.B.. TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado se había instalado tres cámaras de videovigilancia, una cámara interior y dos exteriores, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública sin autorización ni carteles informativos. CUARTO: Consta que, con fecha 5 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que:
- Que la cámara que estaba orientada hacia la vía pública ha sido reorientada hacia la fachada de la nave en la que está instalada, captando ahora exclusivamente la zona privada las dos cámaras existentes en dicha fachada.
- Que ante la posibilidad de reformar el sistema e instalar sistema de captación de imágenes mediante disco duro en el videograbador, se ha procedido a dar de alta en la Agencia el fichero con código de inscripción ***CÓD.1 y con nombre VIDEOVIGILANCIA. Con fecha 8 de julio de 2016 se le notifica un Requerimiento al Denunciado para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 que aporte fotografías de los monitores donde se muestre que la imagen de la vía pública que captan dichas cámaras no es desproporcionada y de la instalación de carteles informativos donde aparezcan los datos del responsable ante quien se puede ejercer los derechos. Con fecha 27 de julio 2016 se recibe en esta Agencia escrito del Denunciado presentando:
- Fotografías de los monitores donde se muestra las tres cámaras instaladas, una en el interior, y dos en el exterior. Se encuentran captando la zona privada y no enfocan la vía pública.
- Se presenta fotografías de los carteles informativos de zona videovigilada instalados en la fachada principal de las instalaciones donde se encuentran instaladas las dos cámaras exteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
- f) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5 t) del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instalado por la entidad denunciada cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, de una parte, el referido sistema no capta ni graba áreas o espacios ajenos a los de la propia entidad denunciada, y, de otra parte, se encuentra debidamente señalizada la zona “videovigilada” mediante la disposición de los correspondientes avisos de “zona videovigilada”, perfectamente visibles por los usuarios del establecimiento y por el público en general. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6
- ARCHIVAR el procedimiento A/00227/
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B..
- NOTIFICAR la presente Resolución a la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO DE GUARDO (PALENCIA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es