1/5 Procedimiento Nº: A/00227/2018 RESOLUCIÓN: R/01328/2018 En el procedimiento A/00227/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EL CASTRO DE COVACHOS S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/04/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “…se ha colocado una cámara de video-vigilancia dirigida hacia el descampado de acceso público situado entre ambos edificios, que se utiliza como aparcamiento de libre acceso, con lo que se están obteniendo datos de todas las personas que por allí transitamos (…)”—folio n º 1--. Aporta copia de: prueba fotográfica que acredita la presencia de un dispositivo orientado hacia zona de tránsito sin causa justificada. SEGUNDO: Consultada en fecha 18/05/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 23 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00227/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 04/07/18 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “El hecho denunciado y que da lugar a la apertura del presente procedimiento es el de colocar una cámara de video-vigilancia (…) obteniendo datos de todas las personas que por allí transitan. Efectivamente la entidad denunciada ha instalado recientemente una cámara de video-vigilancia en el edificio por motivos de seguridad (…) El hecho que se afirma por el denunciante, de que por allí pasan (pasamos) se realiza con el conocimiento de que es una propiedad privada y de uso como aparcamiento para los clientes del Restaurante que explota (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Las cámara (
- s)de video-vigilancia están dirigida en exclusiva hacia la zona de terraza del establecimiento (…) no siendo zona de paso distinta a la de los clientes de nuestro establecimiento. Se acompañan también fotografías del perceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Se recibe en este organismo en fecha 16/04/18 escrito calificado como Denuncia, por medio del cual se traslada lo siguiente: “…se ha colocado una cámara de video-vigilancia dirigida hacia el descampado de acceso público situado entre ambos edificios, que se utiliza como aparcamiento de libre acceso, con lo que se están obteniendo datos de todas las personas que por allí transitamos (…)”—folio n º 1--. Segundo. La cámara denunciada se manifiesta que está en el establecimiento denominado EL CASTRO DE COVACHOS S.L, con presunta orientación hacia la zona de parking próxima al establecimiento. Tercero. Consta acreditada la presencia de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como consta identificado el responsable del fichero ante el que en su caso dirigirse en el marco de la LOPD. Cuarto. Se aporta prueba documental (Doc. nº 1, 2 y 3) que acredita la obtención de imágenes de la zona de terraza de uso y disfrute de la entidad denunciada, sin que se aprecie obtención de imágenes de espacio público y/o privativo de tercero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 16/04/18 tiene entrada en este organismo DENUNCIA de la parte denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “…se ha colocado una cámara de video-vigilancia dirigida hacia el descampado de acceso público situado entre ambos edificios, que se utiliza como aparcamiento de libre acceso, con lo que se están obteniendo datos de todas las personas que por allí transitamos (…)”—folio n º 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conviene recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia espacio público, afectando al derecho de terceros sin causa justificada. Se aporta prueba documental que acredita la instalación de una cámara, pero no demuestra que la misma esté operativa, esto es, que obtenga imágenes de terceros sin causa justificada. El artículo 4 apartado 3º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III La cámara denunciada se manifiesta que está en el establecimiento denominado EL CASTRO DE COVACHOS S.L, con presunta orientación hacia la zona de parking próxima al establecimiento. La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 04/07/18 reconoce la instalación del sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Examinadas las alegaciones de las partes, cabe concluir que el sistema instalado está orientado preferentemente hacia la zona de terraza privativa del establecimiento, sin que se obtengan imágenes del parking adyacente o del espacio de terceros. La cámara visible desde el exterior, está orientada hacia la zona de terraza del establecimiento, de manera que capta espacio de su establecimiento, sin que ejerza control alguno sobre zonas adyacentes. El establecimiento dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como consta identificado el responsable del fichero ante el que en su caso dirigirse en el marco de la LOPD. De manera que no habiendo sido acredita infracción administrativa alguna, se considera que la cámara denunciada se ajusta a la legalidad vigente, procediendo ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo para “rencillas personales”, debiendo en su caso dirigirse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad EL CASTRO DE COVACHOS S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es