1/12 Procedimiento Nº: A/00228/2013 RESOLUCIÓN: R/00104/2014 En el procedimiento A/00228/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C/ B.B.B. de D.D.D.) y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en la parcela denunciada orientado hacia las parcelas colindantes y la vía pública. El sistema está compuesto por un total de seis cámaras, algunas de las cuales se encuentran orientadas hacia la vivienda y la parcela propiedad del denunciante. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones Con fecha 3 de mayo de 2013 se solicita información al titular, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 23 de mayo de 2013 en el que manifiesta: Ser el titular y responsable del sistema de videovigilancia instalado. La empresa CINSA S.L realizó la instalación del sistema de cámaras. Con motivo de una serie de hechos delictivos sufridos en la finca y ante la existencia de problemas vecinales con D. A.A.A., decidió la instalación del sistema de cámaras con la finalidad de defender la propiedad y sus moradores. Se adjunta en documento Doc.3 copia del informe técnico y valoración de los daños mencionados. Existen carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica al responsable del sistema. Se aporta reportaje fotográfico (documento Doc.4). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Actualmente el sistema está compuesto por tres cámaras fijas sin posibilidad de movimiento ni zoom, ubicadas en el interior de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 finca según se indica en el plano de situación adjunto (Doc.7), aunque se está en proceso de instalación de cuatro cámaras de videovigilancia más. Se acompaña reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que captan, visualizadas en el monitor del sistema (documento Doc.8). De su análisis se desprende que: o La Cámara 1 capta una imagen del espacio particular en el que se ubica el invernadero. o La Cámara 2, capta una imagen del huerto y valla de separación respecto a las fincas colindantes. o La Cámara 3, recoge una imagen de parte de la terraza y del garaje interior de la propiedad, además de un área de la fachada y acceso de la finca situada enfrente de la denunciada. El acceso a las imágenes captadas por el sistema se realiza mediante clave y se encuentra limitado al titular del sistema. Las imágenes se graban en disco duro y se conservan por un tiempo aproximado de 240 horas. En documento Doc.9 se indican las características del sistema de grabación y se adjunta fotografía acreditativa de su lugar de ubicación. Con fecha 29 de mayo de 2013 y mediante diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria en relación a la instalación y puesta en marcha de las nuevas cámaras que según ha manifestado a esta Agencia, pasan a integrar al sistema de videovigilancia denunciado. Con fecha 5 de junio de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE D.D.D., para realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia investigado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 10 de julio de 2013 en el que el Cabo de esa Policía Local comunica: Se adjunta reportaje fotográfico de los cuatro carteles informativos de zona videovigilada, en los que se identifica al titular del sistema como responsable ante quien poder ejercitar los derechos y se especifica la ubicación de los mismos. Asimismo se acompaña modelo del formulario informativo, sin cumplimentar, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia. Se observa la instalación de siete cámaras ubicadas según se indica en plano de situación adjunto las cuales, según manifiesta su titular, carecen de zoom y posibilidad de movimiento. Se acompaña documento gráfico de las cámaras y de las imágenes captadas tal y como se visualizan en el monitor del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Según manifiesta el titular, sólo tienen acceso al sistema él mismo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 y su mujer. Del mismo modo indica que se ha modificado el tiempo de conservación de las imágenes por un máximo de 90 horas aproximadamente. Y comunica que no existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos ni ha mediado solicitud del mismo. El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. Del análisis del documento gráfico adjunto al citado informe, se observa: o Las cámaras indicadas como CAM1, CAM2 y CAM3 se ubican a lo largo de la fachada de la propiedad. Cuentan con máscaras de privacidad, sin embargo el dispositivo CAM1 capta un área de vía pública inmediatamente anterior al acceso a la finca. o La cámara CAM5 recoge parte de la terraza de la vivienda y al fondo reproduce un espacio de la fachada y acceso a la propiedad situada enfrente de la denunciada. o Los dispositivos CAM2, CAM3, CAM4, CAM6 y CAM7 captan distintos ámbitos particulares de la propiedad (invernadero, piscina, huerto y valla de separación de las fincas colindantes). TERCERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00228/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado en fecha 25 de noviembre de
- CUARTO: Con fecha 16 de diciembre de 2013se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, fechado en la Oficina de Correos el 12 de diciembre, en el que comunica: • Que la instalación ha sido efectuada por empresa autorizada. • Considera que la numeración de las cámaras efectuada por la Policía Local no se corresponden con la realizada por el mismo y comunicada a esta Agencia, y por ello procede a adjuntarla nuevamente, junto con fotografías de las cámaras instaladas en las que se pueda comprobar su ubicación, así como la imagen del monitor captada por cada una de las cámaras en las que se observa que en la mayoría de ellas se ha sombreado de manera permanente las zonas que podrían exceder de la parcela. • Manifiesta su disposición a cooperar con la AGPD y hacer cuantas modificaciones sean precisas para cumplir con la LOPD. • Quiere reiterar que la instalación se debe a motivos de seguridad. • Por último, quiere manifestar que no considera que la instalación vulnere la LOPD, dado que nos encontraríamos ante un supuesto de tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domesticas, puesto que no se capta en ningún momento espacio que no se corresponda con la vivienda del denunciado, con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 excepción de la cámara que denomina nº 4, que enfoca a la entrada de la vivienda, y que es imprescindible para la finalidad de video vigilancia y protección que se pretende y que se encuentra avisada por medio de los carteles informativos, en los que se recoge quien es el responsable del sistema de video vigilancia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C/ B.B.B. de D.D.D.) y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en la parcela denunciada orientado hacia las parcelas colindantes y la vía pública. El sistema está compuesto por un total de seis cámaras, algunas de las cuales se encuentran orientadas hacia la vivienda y la parcela propiedad del denunciante. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta que el responsable del sistema de video vigilancia instalado es D. C.C.C.. TERCERO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada hay instaladas 8 cámaras de video vigilancia, por motivos de seguridad. CUARTO: Consta que 7 de las cámaras captan imágenes del interior de la vivienda, menos una de ella, instalada en la puerta de acceso a la vivienda, que captaba imágenes de la vía pública. QUINTO: Consta que en la vivienda denunciada se informa de la presencia de las cámaras a través de carteles en los que se recoge al responsable de las mismas, persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts 15 y siguientes de la LOPD. SEXTO: Consta que el sistema graba las imágenes, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos. SEPTIMO: Con fecha 16 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y mediante el que acredita que ha introducido mascara de privacidad en las cámaras que tiene instaladas en el interior de su vivienda, al objeto de que no se puedan captar imágenes desproporcionadas por algunos claros en la vegetación. OCTAVO: Consta que la cámara instalada en la puerta de acceso a la vivienda del denunciado también tiene instalada una nueva máscara de privacidad en la que se puede observar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
- f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda ubicada en la calle C/ B.B.B. de D.D.D. se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. C.C.C. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a D. C.C.C., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda sita en la C/ B.B.B. de D.D.D., que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes desproporcionadas de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV En el caso que nos ocupa, se ponía de manifiesto que en la vivienda ubicada en la C/ B.B.B. de D.D.D. se habían instalado cámaras de video vigilancia que enfocan hacia la vía pública y hacia otras viviendas. Tras recibirse la denuncia, se solicitó información a la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado, contestación que tuvo entrada en esta Agencia en fecha 23 de mayo de 2013, información que resultó incompleta y se le requirió nuevamente para que aportara nueva documentación. Dicha solicitud no fue atendida, por lo que se solicitó colaboración a la Policía Local, la cual puso de manifiesto que en la vivienda denunciada existían instaladas siete cámaras, de las cuales, solo una captaba imágenes desproporcionadas de la vía pública. De la documentación obrante en el expediente se concluye que el motivo de la instalación de las cámaras es la seguridad en la vivienda, constan instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, en los que se recoge quien es el responsable del sistema de video vigilancia instalado ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Asimismo, se pone de manifiesto que las imágenes se graban, creándose un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 fichero de datos personales, cuya inscripción no consta en el Registro General de Protección de Datos. Por ello, el Director de esta Agencia acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a D. C.C.C., como consecuencia de las cámaras instaladas en su vivienda, dando un plazo de quince días para que presentara las alegaciones que estimara oportunas. Por ello, con fecha de entrada en la Oficina de Correos, 12 de diciembre de 2013, y con entrada en esta Agencia el 16 de diciembre de 2013, se presenta escrito mediante el que el denunciado presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que las razones que han motivado la instalación de las cámaras es la seguridad tanto de la vivienda como de las personas que habitan en ella. Con respecto a las cámaras, manifiesta que tiene ocho cámaras, de las cuales, siete se encuentran en el interior de la vivienda, y la octava se encuentra en la puerta de acceso a la vivienda, captando la entrada. La persona denunciada manifiesta que las cámaras son fijas, y sin zoom, y que ha procedido a sombrearlas todas a fin de que no se puedan visualizar imágenes que puedan exceder la parcela del denunciado. Con relación a la cámara instalada en la puerta, que se encontraba captando imágenes de la vía pública, ha procedido a introducir una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. Para acreditarlo, aporta fotografías del monitor, con las imágenes que captan las cámaras, en las que se puede comprobar que efectivamente ha introducido la máscara de privacidad. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente se concluye que la cámara instalada en la puerta de acceso a la vivienda se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, pero para corregir dicha circunstancia se ha introducido una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se captan imágenes desproporcionadas. Dicho supuesto entra dentro de la excepción establecida en el 4.3.de la Instrucción 1/2006, que establece que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, se considera que, con la máscara de privacidad únicamente se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 capta un espacio mínimo de vía pública, por lo que entra dentro de la excepción del art. 4.
- Con respecto al resto de las cámaras, el denunciado ha procedido a introducir una máscara de privacidad también, al objeto de que no se puedan captar imágenes del exterior de su vivienda. Por tanto, en este caso concreto, una de las cámaras que el denunciado tenía instaladas en su vivienda se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Tras recibirse el acuerdo de audiencia, ha procedido a introducir una máscara de privacidad, de tal manera que ha corregido dicha captación. Por tanto, en la medida en que ha quedado acreditado que se captaban imágenes desproporcionadas de la vía pública, procede apercibir a la persona denunciada. No obstante, como la persona denunciada ha acreditado que ya no capta imágenes desproporcionadas no se va a requerir ningún tipo de medida. Por otro lado, en la medida en que las cámaras se encuentran efectuando grabaciones, y no se limitan al espacio privado propio de la vivienda del denunciado, deberá proceder a inscribir el fichero con la finalidad de “video vigilancia” ante el Registro General de Protección de Datos. V El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. . VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b) del citado apartado
- Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00228/2013) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es