1/8 Procedimiento Nº: A/00228/2014 RESOLUCIÓN: R/02700/2014 En el procedimiento A/00228/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "XXXX" con CIF nº: ********, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la URBANIZACIÓN “XXXX” - (Granada) cuyo titular es la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "XXXX" (en adelante el denunciado). El denunciante expone en su denuncia que hay cámaras en la citada urganización que graban espacios públicos y que no hay distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada ni fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Se adjunta a la denuncia:
(2)copia del documento redactado en la Sesión Extraordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Ogíjares el día 29 de febrero de 2012, en cuyo punto primero denominado “Modificación de la tasa de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos de la Entidad Urbanística de Conservación “XXXX”, se detalla: “…el secretario tomó la palabra y dijo que se trata de un plan parcial en el que se preveía la recepción de las obras de la urbanización, previa a la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación que llevase a cabo la conservación y uso de esas obras….Los viales, zonas verdes y resto de espacios públicos son de dominio público … Todas las instalaciones son públicas…Los Estatutos dXXXX establecen que una contratación con una entidad debe hacerse mediante asamblea y con un acuerdo de la Junta Rectora…los Estatutos de XXXX lo aprueba el Ayuntamiento en Pleno y por tanto el estatus de XXXX es público y que las calles son públicas, reiterando que se constituye una Entidad Urbanística de Conservación hasta que se finalice la conservación de las obras…” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 10 de enero de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado que responde a través de escrito de 31 de enero de 2014, en el que el Administrador de la Junta Gestora de la entidad denunciada pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La Entidad Urbanística es la responsable de la instalación del sistema de videovigilancia. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Se adjunta copia del Acta de la Junta de Propietarios en la cual se acuerda la instalación de las cámaras. Es una sesión extraordinaria celebrada el 4 de julio de 2001, con el único punto en el orden del día “Estudio de la seguridad en la Urbanización. Presentación de propuestas y aprobación si procede”. En ella se someten a votación (votos a favor 31 y votos en contra 1) una serie de propuestas entre las cuales se incluyen: “1º- Que se instalen cámaras de video en determinados lugares… 5º- Que se faculte a la Junta Gestora para que adopte las resoluciones pertinentes teniendo en cuenta las iniciativas presentadas por los propietarios…” La instalación fue realizada por personal de la empresa AGA SYSTEM. La Urbanización está apartada del núcleo urbano. Durante los años 1999 y 2000 han sufrido una oleada de robos. Ante la incapacidad del Ayuntamiento de dar la cobertura de seguridad necesaria, acuerdan solicitar permiso al Ayuntamiento para vallar las dos entradas de la Urbanización y colocar unas cancelas que permanecen abiertas durante el día y se cierran por la noche. En la entrada principal se instalaron con fecha 2007 dos cámaras para el control de entrada y salida de vehículos ajenos a la Urbanización y controlar las cancelas en horas nocturnas. Los miembros de la Junta Gestora son las personas con acceso al sistema de videovigilancia. Las imágenes grabadas se borran semanalmente y sólo son rescatadas cuando se produce algún accidente o incidencia y las requieren los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En documento Anexo II adjunta fotografía del cartel donde se informa de la existencia de una zona videovigilada y se identifica al responsable del sistema y en documento Anexo III se acompaña modelo del formulario informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD. Según se indica en plano de situación adjunto (Anexo IV) existen cuatro cámaras, con la siguiente ubicación: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámaras 1, 2 y 3, localizadas en la garita de control de entrada a la Urbanización. Cámara 4, localizada en una de las rotondas interiores de la Urbanización. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Se aporta documento gráfico (Anexo V) de las cámaras y de las imágenes que se visualizan en el monitor del sistema. Asimismo se acompaña reportaje fotográfico del monitor, ubicado en el interior de la garita de acceso (Anexo VI). Con fecha 25 de febrero de 2014 y mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 figurando como responsable la ENTIDAD URBANÍSTICA “XXXX”, se indica como finalidad y uso previstos “videovigilancia de las instalaciones”. Con fecha 5 de marzo de 2014 se solicita al titular del sistema, información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 19 de marzo de 2014 en el que comunica: Los viales integrados en la Urbanización “XXXX” son de dominio público. La Urbanización se encuentra acotada perimetralmente de manera natural por los muros de las viviendas, teniendo sólo dos puntos de acceso: uno es el principal, para vehículos y peatones, y otro trasero también de entrada y salida de vehículos y peatones. Aunque los viales son de acceso libre, tanto en la entrada principal como en la trasera hay instaladas cancelas que se cierran a partir de determinada hora. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado con ninguna central de alarmas. En documento Anexo II se aportan fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas por las mismas y visualizadas en el monitor del sistema, de cuyo análisis se desprende: • • • Las cámaras 1 y 2 enfocan hacia la cancela de acceso y captan imágenes de la misma y de la vía que da entrada a la urbanización. La cámara 3 capta un ángulo de la fachada de la garita de control de acceso. La cámara 4 recoge parte del espacio de una de las plazas y rotondas localizadas en el interior de la Urbanización. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "XXXX", por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 18 de septiembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 8 de octubre de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - El acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se refiere únicamente a la captación de viales públicos de forma desproporcionada por la cámara 4 del sistema de videovigilancia denunciado, que captaba una rotonda interior de la urbanización, de acceso público aunque cerrada durante las horas de la noche. - Reconocen su error al instalar dicha cámara aunque desconocían la vulneración a la LOPD. Una vez han tenido conocimiento de esta circunstancia han procedido al desmantelamiento de la cámara 4. - Acreditan el desmantelamiento de esta cámara con fotografías y con el certificado del Gerente de la empresa instaladora Aga System, emitido el 2 de octubre de 2014, en el que se certifica que se ha desinstalado la cámara de seguridad modelo K-ZC23S1P ubicada en la plaza principal de dicha urbanización y numerada con el 4 en el sistema de seguridad. - Aportan fotografía tomada en el monitor que reproduce las imágenes captadas por las cuatro cámaras del sistema, comprobándose que no hay imágenes en el sector de la cámara 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "XXXX" con CIF nº: ******** situada en la URBANIZACIÓN “XXXX” - (Granada), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada urbanización, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que el sistema de videovigilancia está instalado en una urbanización de acceso público. La entidad denunciada ha manifestado que los viales de la urbanización son públicos, esta circunstancia también se recoge en el acta que aporta el denunciante de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Ogíjares el día 29 de febrero de 2012, en la que se dice que los viales y zonas verdes de la urbanización son de dominio público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El sistema de videovigilancia de esta urbanización está formado por cuatro cámaras, tres de ellas están situadas junto a la caseta de control de entrada/salida y una en una rotonda situada en el interior de la urbanización. Así se desprende de las imágenes aportadas de la zona de captación de estas cámaras, de las tres que están situadas a la entrada de la urbanización, dos captan el vial público que da entrada a la urbanización para el control de matrículas de los coches que entran y salen de la misma. La cámara 4 aunque captaba una zona interior, al tratarse de los viales públicos y al ser una urbanización de acceso público que sólo permanece cerrada por la noche, estaba visualizando vía pública, esta circunstancia suponía una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, ya que se estaba realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que ha desmantelado la cámara 4 de su sistema de videovigilancia situada en una rotonda interior de la urbanización por medio de un certificado del técnico instalador y de fotografías que evidencian esta circunstancia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico Sexto, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "XXXX" y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es