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A-00229-2013

1/7 Procedimiento Nº: A/00229/2013 RESOLUCIÓN: R/02729/2014 En el procedimiento A/00229/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha de 17 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de doña B.B.B. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que denuncia al arrendador de la vivienda que habita, don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciado), por publicar en internet detalles de la relación contractual que mantienen. Acompaña copia impresa de distintas páginas donde figuran tales datos, asociados a peticiones públicas de apoyo. Se adjunta también una copia de la denuncia presentada por la afectada por los mismos hechos el 29 de agosto de 2013 ante el Juzgado de Guardia (Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid), que según manifiesta tramita el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se tramitan actuaciones previas de investigación E/5507/2013, y en el transcurso de las mismas: 1. Por la Inspección se ha verificado en fecha 11 de octubre de 2013 que a través de internet resultaban públicamente accesibles varias páginas del sitio web www.change.org asociadas a varias peticiones del usuario “Psicantropia Psicologia”, con fechas de antigüedad de entre 9 meses y 2 días. 2. Las peticiones incluyen en su título el nombre y dos apellidos de la denunciante junto con los literales: “Cumpla la resolución judicial y abandone mi casa”, “Pague sus deudas y váyase” y “Quiero que pague el alquiler cada mes antes del día siete”. Se incluyen alusiones a la dificultad para lograr que paguen las cuotas de alquiler la denunciada y su hijo, cuyo nombre y apellido también figuran. 3. En una de las peticiones el autor, cuya identidad no se hace constar en ninguna de ellas, argumenta: “La libertad de expresión es un derecho fundamental, y con estas peticiones expreso mi impotencia por la situación que estoy viviendo desde hace casi un año, que lleva costándome físicamente la salud desde hace cinco meses”. TERCERO: Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00229/2013, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), como consecuencia del tratamiento sin consentimiento de los datos personales de la denunciante en Internet, infracción tipificada como grave en su artículo 44.3.

  1. b)de dicha Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 27/11/2013 el denunciado remite escrito por correo electrónico comunicando: <<…El hecho que motiva este procedimiento está siendo visto por el Juzgado número 1 de Madrid en juicio de faltas que aún no ha tenido lugar a fecha de hoy. Cuando fui notificado de esta nueva denuncia y conocí que la publicación de estas peticiones no era correcta, eliminé inmediatamente todas las publicaciones; ya que mi interés en ningún momento era perjudicar a la demandante, sino recuperar lo que es mío por derecho y así poder proseguir mi vida…>> QUINTO: Con motivo de la tramitación de Diligencias Previas, que se tramitaban en Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, con fecha 9/12/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó suspender la tramitación del procedimiento al apreciar la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal objeto de tales Diligencias Previas. SEXTO: Con fecha 16 de julio y 18 de septiembre de 2014, se solicitó al citado Juzgado de Instrucción información sobre las citadas Diligencias. Con fecha 4 de noviembre de 2014 se recibe escrito del citado Juzgado comunicando que: “…en las presentes actuaciones se acordó el archivo definitivo de la causa, al haberse declarado firme la sentencia absolutoria dictada en la misma…” En fecha 23/09/2014, se recibe escrito de la denunciante remitiendo copia de la sentencia de 20/01/2014 y solicitando el cese de la suspensión del presente procedimiento. Mediante Acuerdo de 18/11/2014 se dicta Acuerdo de levantamiento de suspensión del procedimiento de apercibimiento. Acuerdo que ha sido remitido al denunciado y a la denunciante. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha de 17 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que denuncia al arrendador de la vivienda que habita, (el denunciado), por publicar en internet detalles de la relación contractual que mantienen. Acompaña copia impresa de distintas páginas donde figuran tales datos, asociados a peticiones públicas de apoyo (folios 1 a 38). SEGUNDO: Por la Inspección se ha verificado en fecha 11 de octubre de 2013 que a través de internet resultaban públicamente accesibles varias páginas del sitio web www.change.org asociadas a varias peticiones del usuario “Psicantropia Psicologia”, con fechas de antigüedad de entre 9 meses y 2 días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Las peticiones incluyen en su título el nombre y dos apellidos de la denunciante junto con los literales: “Cumpla la resolución judicial y abandone mi casa”, “Pague sus deudas y váyase” y “Quiero que pague el alquiler cada mes antes del día siete”. Se incluyen alusiones a la dificultad para lograr que paguen las cuotas de alquiler la denunciada y su hijo, cuyo nombre y apellido también figuran. En una de las peticiones el autor, cuya identidad no se hace constar en ninguna de ellas, argumenta: “La libertad de expresión es un derecho fundamental, y con estas peticiones expreso mi impotencia por la situación que estoy viviendo desde hace casi un año, que lleva costándome físicamente la salud desde hace cinco meses” (folios 39 a 43). TERCERO: Con fecha 27/11/2013 el denunciado remite escrito por correo electrónico comunicando: <<…El hecho que motiva este procedimiento está siendo visto por el Juzgado número 1 de Madrid en juicio de faltas que aún no ha tenido lugar a fecha de hoy. Cuando fui notificado de esta nueva denuncia y conocí que la publicación de estas peticiones no era correcta, eliminé inmediatamente todas las publicaciones; ya que mi interés en ningún momento era perjudicar a la demandante, sino recuperar lo que es mío por derecho y así poder proseguir mi vida…>> (folio 69). CUARTO: En sentencia nº 18 de 20/01/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en sus Hechos Probados y Parte Dispositiva se recoge: <<…Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: sobre las palabras y frases intimidatorias y afrentosas que figuran en la denuncia, nada se acreditó en el juicio oral…>> <<…Debo absolver a A.A.A., de las faltas de Amenazas e Injurias Leves origen de la causa, con reserva de las acciones civiles a la denunciante B.B.B.…>> (folios103 y 104). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Para determinar si la actuación del denunciado constituye un tratamiento o no de datos, debe tenerse en cuenta el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, en el asunto C-101/01, que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 limita la aplicación de la normativa de protección de datos personales a los supuestos en que el tratamiento afecta a varias personas y no a una sólo. Así lo ponen de manifiesto su apartado 20 en el que se hace referencia a la observación formulada por la Sra. Lindqvist la cual se limita al tratamiento de datos de una sola persona y los apartados 25 y 26 relativos al concepto de dato personal, considerando incluido en el mismo “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, añadiendo que “este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones”. Así mismo establece la sentencia citada en su apartado 27 que: “Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” III El artículo 6, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), estipula lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000, consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...) (F.J. 7 primer párrafo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En conclusión, el tratamiento de datos personales de la denunciante por el denunciado a través de Internet, requiere el consentimiento de la titular de los mismos, teniendo en cuenta que la denunciante ha manifestado expresamente no haberlo otorgado, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo” La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22 de octubre de 2003 que <<la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  4. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos…>> En el presente caso ha quedado acreditado que el denunciado incorporó los datos de la denunciante en Internet, sin el consentimiento otorgado por la denunciante, para el tratamiento de sus datos con la mencionada finalidad, vulnerándose así el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el trascrito artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. Infracción grave que podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros. V No obstante, la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad, no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, así como que dio de baja los datos personales de los denunciantes de su dirección web. Por tanto, cabe entender que finalmente cumplió con los preceptos inicialmente vulnerados y, en consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación de la del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento (A/00229/2013) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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