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A-00229-2014

1/7 Procedimiento Nº: A/00229/2014 RESOLUCIÓN: R/02842/2014 En el procedimiento A/00229/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAFETERIA SAN GREGORIO, S.L con NIF nº: ********* titular del establecimiento situado en la (C/.................1) MADRID, vista la denuncia presentada por Dª A.A.A., Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la (C/.................1) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la (C/.................1) (en adelante la denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento situado en la (C/.................1) MADRID y cuyo titular es la entidad CAFETERIA SAN GREGORIO, S.L (en adelante la denunciada). En su escrito, la denunciante informa de la instalación de un sistema de videovigilancia en la fachada del inmueble comunitario, con cuatro cámaras exteriores que captan la vía pública. Por parte de esta Comunidad de Propietarios se ha instado al propietario del local, la retirada de las cámaras. Con el escrito se aporta una fotografía de una de las cámaras y del cartel que informa de la existencia de una zona videovigilada pero que no contiene la dirección del responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Se adjunta también copia del burofax remitido por la Comunidad de Propietarios a la propietaria del local denunciado. SEGUNDO: Con fecha 10 de enero de 2014 se solicita información a Dª B.B.B. en calidad de propietaria del local, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 27 de enero de 2014 en el que manifiesta que es la arrendadora del citado local pero que es la parte arrendataria la responsable del sistema de videovigilancia denunciado, ya que fueron los arrendatarios los que decidieron la instalación. Con fecha 25 de febrero de 2014 y mediante diligencia telefónica de inspección se contacta con la Presidenta de la Comunidad de Propietarios denunciante, la cual informa que el titular de la actividad desarrollada en el establecimiento denunciado es la mercantil CAFETERÍA SAN GREGORIO, S.L. Con fecha 5 de marzo de 2014 se solicita información al titular del sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 18 de marzo de 2014 en que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Ser responsable del local y del sistema de videovigilancia instalado. • La empresa REFER Suministros Eléctricos S.L realizó la instalación del sistema. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 • La finalidad del sistema es la videovigilancia de las instalaciones. • Existen carteles que informan de la existencia de cámaras y en los que se identifica al responsable, ubicados en el exterior del local (cristalera) y en el interior del mismo (entrada). Se acompaña reportaje fotográfico (documento Doc.1). • El encargado del local distribuye, bajo petición, los formularios informativos sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras. En documento Doc.2 se adjunta copia del formulario en el que aparece la entidad CAFETERÍA SAN GREGORIO, S.L como responsable del sistema sin especificar más datos de contacto. • El sistema está compuesto por ocho cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, ubicadas según se indica en croquis adjunto (Doc.3). Se observa la existencia de cuatro cámaras exteriores indicadas como CAM1, CAM2, CAM3 y CAM4. El resto de cámaras son dispositivos interiores. • En documentos gráficos adjuntos Doc.4 y Doc.5 se acompañan fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas por ellas, de cuyo análisis se desprende que las cuatro cámaras exteriores captan un espacio de vía pública. • El sistema de videovigilancia no utiliza monitores. Sólo se visualiza en el caso de que se haya cometido una falta o delito. • La grabación se realiza mediante un grabador CCTV DVR 310 con un tiempo de conservación de setenta y dos horas, transcurrido el cual se borra y reutiliza. Al sistema de grabación accede el representante del titular y en su caso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Tal y como se acredita en el informe de situación de inscripción en el Registro General de Protección de Datos aportado (Doc.6), el código de inscripción del fichero de videovigilancia es el ***CÓD.1 apareciendo como responsable la entidad denunciada. • El sistema de videovigilancia no está conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad CAFETERIA SAN GREGORIO, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 23 de septiembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de octubre de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. C.C.C., en nombre y representación de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Su representada ha cumplido siempre con la legalidad vigente en materia de videovigilancia, desde la instalación, inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos y la adecuación del campo de visión de las cámaras según el criterio de los técnicos instaladores. - El acuerdo de audiencia previa al apercibimiento recibido establece que de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, sólo la cámara 1 capta vía pública de forma no proporcional excediéndose a lo largo del mínimo imprescindible. - La intención de la entidad denunciada con esta cámara es la misma que con las otras cámaras, visualizar la parte de vía pública mínima imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad perseguida con el sistema. - Han procedido a limitar aún más el ángulo de esta cámara y el alcance de su campo de visión para cumplir con el criterio recogido en el acuerdo citado. Adjunta fotografía del nuevo campo de visión de la cámara 1. - Aún así si la Agencia considera que deben realizarse más modificaciones, la entidad las aplicaría, no tiene inconveniente incluso en inhabilitar o desconectar la cámara 1 aunque como ya se ha informado el sistema se instaló a raíz de haber sufrido varios robos con fuerza en las instalaciones (tres) habiéndose puesto las grabaciones a disposición de la Policía Nacional cuando las han requerido. - La entidad denunciada nunca ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad CAFETERIA SAN GREGORIO, S.L., titular del establecimiento situado en la (C/.................1) MADRID, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 del que es titular la entidad denunciada no cumplía con alguno de los requisitos legales, en concreto, del examen de las fotografías de la zona de captación de las cámaras exteriores, aportadas por la entidad denunciada durante la fase de actuaciones previas, se desprendía que la cámara 1 exterior captaba un espacio de la vía pública que no era proporcional ya que excedía a lo largo del considerado como mínimo imprescindible y permitido. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado a través de una imagen del nuevo campo de visión de la cámara 1 exterior, que ha limitado el ángulo y campo de visión de esta cámara para subsanar la irregularidad detectada. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad CAFETERIA SAN GREGORIO, S.L. y a Dª A.A.A., Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la (C/.................1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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