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A-00229-2016

1/9 Procedimiento Nº: A/00229/2016 RESOLUCIÓN: R/02660/2016 En el procedimiento A/00229/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de agosto de 2015, D. A.A.A. presentó denuncia en esta Agencia contra la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L., por incumplimiento de la resolución de esta Agencia (R/01453/2015) de fecha 3 de junio de 2015, relativa a la Tutela de Derechos de referencia TD/00176/2015, por la que se estimaba la reclamación presentada por el denunciante, para que “en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo”. Dicha resolución fue notificada a la denunciada mediante publicación en el BOE de fecha 9 de julio de 2015, nº 163, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. SEGUNDO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la Directora de la AEPD acordó “REQUERIR a la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L. para que: 1.- En el plazo de cinco días hábiles, remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la resolución arriba referenciada en los términos en ella descritos. 2.- En el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior.” En dicho requerimiento se informaba que, en su defecto, se procedería a la apertura del procedimiento sancionador previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. TERCERO: Con fecha 18 de enero de 2016, se realizó inspección en los locales de la entidad, en el transcurso de la cual, se puso de manifiesto lo siguiente: 1.1. El Centro Sanitario de Estética Integral, S.L., es un centro dedicado exclusivamente a servicios dentales, con fecha de constitución en el año 1997, estando activo en la actualidad, siendo éste el único Centro. 1.2. D. A.A.A. comenzó tratamiento en esta Clínica con fecha 25 de noviembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 2011, realizándose diferentes tratamientos hasta el 20 de octubre de 2014, según consta en la ficha adjunta al Acta de inspección. 1.3. Con fecha de 29 de octubre de 2014, el cliente suscribió un documento mediante el cual se le hace entrega de 1410€, por daños reclamados ante la Clínica, en el que el Sr. A.A.A. se compromete a no realizar ninguna reclamación derivada y que estuviese relacionada con su tratamiento y con cualquier consecuencia que pudiera derivar de las mismas, renunciando expresamente a ejercitar cualquier acción frente a la citada Compañía y su personal, según consta en la copia del citado documento adjunto al Acta de inspección. 1.4. Con posterioridad solicitó el acceso a su historia clínica de forma verbal a la enfermera, la cual, según manifestó el representante de la entidad se compone de una Tarjeta de citaciones en la que constan los tratamientos realizados, la fecha y el importe, al parecer, se le muestra la historia y el Sr. A.A.A. procedió a realizar diferentes fotografías con su teléfono, y realizó una copia de la ficha, donde consta todo el tratamiento recibido por el paciente. 1.5. Con relación a la Resolución de la Agencia remitida mediante correo certificado, cuyo acuse de recibo se encuentra firmado por Dña. B.B.B., manifiestan que efectivamente dicha persona es la enfermera del Centro, pero que nunca les dio traslado del contenido del sobre recogido por ella, motivo por el cual no se dio contestación a la Agencia, siendo en este momento cuando se enteran de los hechos sucedidos. 1.6. La historia clínica de los clientes no se encuentran informatizadas, únicamente existe un fichero en formato papel. 1.7. El representante de la entidad manifiesta que en la Historia clínica de D. A.A.A., únicamente constan los documentos que nos han entregado. 1.8. No se pudo revisar el Archivo de Historias clínicas pues según manifestó el representante de la entidad la clínica se encuentra en obras y las historias han sido guardadas por la enfermera en otro lugar, pero en este momento no se encuentra en la Clínica ya que hoy empezaba las obras y desconoce el lugar donde ha sido guardado el mismo, no obstante, el representante de la entidad muestra el lugar donde habitualmente se encuentran las historias clínicas, es un armario ubicado dentro del local, al lado de la consulta , cerrado con llave. CUARTO: Con fecha 14 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00229/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2015 se resolvió el expediente de Tutela de Derechos con la referencia TD/00176/2015, en el que se estimaba la reclamación presentada por Don A.A.A., contra el CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L., para que “en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo”. Dicha resolución fue notificada a la denunciada mediante publicación en el BOE de fecha 9 de julio de 2015, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. SEGUNDO: Con fecha 1 de agosto de 2015 D. A.A.A. presentó denuncia en esta Agencia contra la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L., por incumplimiento de la resolución de esta Agencia de fecha 3 de junio de 2015, relativa a la Tutela de Derechos de referencia TD/00176/2015. TERCERO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la Directora de la AEPD acordó “REQUERIR a la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L. para que: 1.- En el plazo de cinco días hábiles, remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la resolución arriba referenciada en los términos en ella descritos. 2.- En el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior.” En dicho requerimiento se informaba que, en su defecto, se procedería a la apertura del procedimiento sancionador previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. CUARTO: Con fecha 18 de enero de 2016, se realizó inspección en los locales de la entidad denunciada, poniéndose de manifiesto que D. A.A.A. comenzó tratamiento en esa Clínica con fecha 25 de noviembre de 2011, realizándose diferentes tratamientos hasta el 20 de octubre de 2014. Con posterioridad solicitó el acceso a su historia clínica de forma verbal a la enfermera, la cual, según manifestó el representante de la entidad, se compone de una Tarjeta de citaciones en la que constan los tratamientos realizados, la fecha y el importe, al parecer, se le muestra la historia y el Sr. A.A.A. procedió a realizar diferentes fotografías con su teléfono, y realizó una copia de la ficha, donde consta todo el tratamiento recibido por el paciente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 II El artículo 15 de la LOPD establece lo siguiente en cuanto al “Derecho de acceso”: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” Por otra parte, el artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". A su vez, el artículo 27 del RLOPD, señala: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Esta es una de las cargas que en garantía de los derechos del afectado asume el responsable del fichero, como consecuencia de la utilización que el mismo hace, de los datos personales de aquel. En este sentido la A.N. en Sentencia de 9/02/2008 señala que “Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. Se trata de un derecho esencial en la materia que se encuentra recogido en el art.8.
  2. b)y
  3. c)del Convenio 108 del Consejo de Europa y 12 y 13 de la Directiva 95/46/CE. Es indiscutible que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el art.18.4 de la Constitución - STC 292/2000 -.Por otra parte, el hecho de que el responsable del fichero utiliza datos del afectado en su beneficio, le hace asumir una serie de cargas en garantía de los derechos del afectado. Una de estas cargas es el derecho al acceso. Carga que el responsable del fichero debe asumir con una especial diligencia dada la sensibilidad de los bienes jurídicos objeto de protección en el tráfico en el que opera - SAN (1ª de 24 de mayo de 2002 (Rec 602/200 ). Así, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la LOPD para el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal sometidos a tratamiento por parte de un interesado, puede constituir infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. e)de la citada LOPD, que entiende como tal :“El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada”. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” Por su parte, el artículo 15 de la LAP recoge cual es el contenido mínimo de la historia clínica. Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” En el presente caso se resolvió la Tutela de Derechos en fecha 3 de junio de 2015 en la que se instaba a la entidad denunciada a que remitiese al reclamante “certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo”. Con fecha 1 de agosto de 2015 el denunciante presentó escrito de denuncia en esta Agencia contra la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L., por incumplimiento de la resolución de esta Agencia de fecha 3 de junio de 2015, relativa a la Tutela de Derechos de referencia TD/00176/2015. El 28 de agosto de 2015 se requirió el cumplimiento de lo solicitado en dicha Tutela de Derechos. Con fecha 18 de enero de 2016, se realizó inspección en los locales de la entidad denunciada, poniéndose de manifiesto que el denunciante comenzó tratamiento en esa Clínica con fecha 25 de noviembre de 2011, realizándose diferentes tratamientos hasta el 20 de octubre de 2014. Con posterioridad solicitó el acceso a su historia clínica de forma verbal a la enfermera, la cual, según manifestó el representante de la entidad, se compone de una Tarjeta de citaciones en la que constan los tratamientos realizados, la fecha y el importe, al parecer, se le muestra la historia y el Sr. A.A.A. procedió a realizar diferentes fotografías con su teléfono, y realizó una copia de la ficha, donde consta todo el tratamiento recibido por el paciente. Los representantes de la entidad denunciada manifestaron durante la inspección de enero de 2016, que se le mostró su historia clínica al denunciante quien realizó fotografías con su teléfono y una copia de la ficha donde consta el tratamiento recibido. Además manifestaron que su historia clínica se compone de una Tarjeta de citaciones en la que constan los tratamientos realizados, la fecha y el importe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 No obstante las manifestaciones realizadas por los representantes de la entidad denunciada durante la visita de inspección, lo cierto es que el denunciante continúa exponiendo que la clínica denunciada no ha cumplido lo estimado en la Resolución de la Tutela de Derechos y que sigue a la espera de que la documentación requerida sea puesta a su disposición. En este caso la entidad denunciada ha recabado datos personales del denunciante sin que haya podido acreditar que ha procedido a facilitar a su titular la información que señala el artículo 15 de la LOPD por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción descrita. Del análisis de estos hechos se infiere que el responsable del fichero tiene la obligación de contestar en todo caso al solicitante de acceso, ya sea para atender el acceso o para denegarlo de forma motivada e incluso para informar al afectado de que no dispone de datos personales suyos. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante solicitó a la entidad denunciada, el acceso a sus datos personales y que este no atendió tal derecho, dando lugar a la instrucción del procedimiento de Tutela de Derecho nº TD/00176/2015. La entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L., tampoco ha acreditado haber atendido dicho derecho cuando, tras la tramitación del procedimiento de Tutela de Derechos citado, se resolvió por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos estimar dicha reclamación en la resolución de fecha 3 de junio de 2015. Asimismo tampoco consta que la entidad denunciada cumpliera con el requerimiento de la Directora de esta Agencia de 28 de agosto de 2015, ni consta que se haya atendido el derecho tras ser informado en la inspección realizada en enero de 2016. III El artículo 44.3.
  5. e)de la LOPD, tipifica como infracción grave “El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.” En el presente procedimiento ha quedado acreditado que el denunciado ha incurrido en la infracción descrita ya que no facilitó al denunciante certificación en la que se hiciese constar que se había atendido su derecho de acceso, vulnerando por tanto el artículo 15 de la LOPD y ello a pesar de que la Resolución de esta Agencia estimaba la reclamación de Tutela de Derechos del procedimiento nº TD/00176/2015 y le instaba a dar cumplimiento al derecho de acceso ejercitado por el denunciante, volviéndose a reiterar el contenido de esta resolución a través del escrito firmado por la Directora de esta Agencia el 28 de agosto de 2015, sin que el denunciado acreditase de nuevo haber atendido el derecho de acceso ejercitado por el denunciante. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00229/2016) a la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 15 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. e)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 15 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a facilitar al denunciante el acceso a sus datos de carácter personal, remitiéndole certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando constancia de dicha remisión, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 infracción del artículo 37.1.
  11. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  12. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CENTRO SANITARIO DE ESTÉTICA INTEGRAL, S.L.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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