1/9 Procedimiento Nº: A/00229/2017 RESOLUCIÓN: R/02319/2017 En el procedimiento A/00229/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad REITEMAN MADRID, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/01/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que ha recibido dos llamadas publicitarias en su línea de telefonía fija ***TEL.1, contratada con la entidad Telefónica de España, S.A.U., a pesar de figurar en Lista Robinson desde 20/11/2014. El detalle que aporta sobre las llamadas objeto de la denuncia es el siguiente: . El 16/12/2016, a las 16:00 horas, y 19/01/2017, a las 17:30 horas, desde el número ***TEL.2. Manifiesta que la persona que realiza la llamada se identifica como “Reformas Reiteman”, si bien el número indicado, según manifiesta el denunciante, aparece en Internet como perteneciente a “Hogar del Gas”. Con su denuncia, aporta la siguiente documentación: . Copia de un correo remitido desde la dirección info@listarobinson.es, que confirma el registro en Lista Robinson, a fecha 20/11/2014, de los datos personales de una persona a la que se refieren como “Sr. C.C.C.”, entre los que figura el número de teléfono ***TEL.1. . Datos correspondientes a la factura emitida por Telefónica de España, S.A.U. a nombre del denunciante, de fecha 01/01/2017, correspondiente al número ***TEL.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por la Inspección de Datos de esta Agencia se realizaron las siguientes actuaciones: 1. Con fecha 01/03/2017, se accede al repertorio electrónico de clientes del Servicio Telefónico Básico denominado <paginasblancas>, por medio de Internet, comprobando que no constan en el mismo los datos personales del denunciante con domicilio en XXXX. 2. Se requirió a la entidad ADIGITAL, responsable del Servicio Lista Robinson, para que confirmase si los datos personales del denunciante figuran registrados en la misma, en especial el relativo a su número de teléfono ***TEL.1, detallando la fecha en que tales datos fueron registrados, en su caso, y la finalidad expresada por el interesado. Dicha entidad informó que el denunciante consta inscrito en el mencionado Servicio desde el 30/08/2016, en el canal telefónico con ese número y desde esa fecha, con la finalidad de no recibir comunicaciones comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 3. Con fecha de 01/03/2017, se comprueba en la página web www.cmt.es que el número de línea de telefonía denunciado pertenecen al operador Orange España, S.A.U. 4. Con fecha 03/04/2017, la entidad Orange España, S.A.U. informó que la titularidad de la línea ***TEL.2, durante el período comprendido entre el 01/12/2016 y la fecha actual, pertenece a la entidad Hogar del Gas Madrid, S.L. Por otra parte, confirmó las siguientes llamadas telefónicas a la línea de telefonía fija del denunciante, número ***TEL.1: - Desde el número emisor ***TEL.2, llamada realizada al número ***TEL.1 el día 16/12/2016, a las 16:04:49 horas, con una duración de 78 segundos, y otra el 19/01/2017, a las 17:31:04 horas, con una duración de 0 segundos. 5. Telefónica de España, S.A.U. confirmó que la titularidad de la línea de telefonía fija número ***TEL.1 corresponde al denunciante, con fecha de alta 28/04/2016, y que el mismo figura excluido de guías desde la fecha de alta. Por otra parte, dicha operadora confirmó que desde el número ***TEL.2 se realizó una llamada al número del denunciante el día 16/12/2016, a las 16:04:47 horas, no constando la de 19/01/2017. 6. Se accede a la información disponible en el Registro Mercantil Central relativa a las entidades Hogar del Gas Madrid, S.L. y Reiteman Madrid, S.L., constatándose que en ambos casos el cargo de administrador único es desempeñado por la misma persona. Se accede igualmente a los sitios web empresite.eleconomista.es, paginasamarillas.es y empresia.es verificando que dichas entidades comparten alguna de las sedes y alguno de los teléfonos de contacto. 7. En respuesta al requerimiento de información que le fue realizado por la Inspección de Datos, la entidad Hogar del Gas Madrid, S.L. admite la utilización de la línea telefónica ***TEL.2 para la realización de campañas publicitarias, pero niega haber realizado las llamadas denunciadas, de 16/12/2016 y 19/01/2017. 8. La entidad Reiteman Madrid, S.L., por su parte, se declara usuaria de la línea ***TEL.2 con la finalidad de realizar llamadas comerciales, y confirma la realización en su nombre de una llamada al teléfono ***TEL.1 el 16/12/2016, a las 16:04 horas, con una duración de 1,18 minutos, señalando al respecto que esta información ha sido obtenida del listado de control de llamadas solicitado a la operadora proveedora del servicio. Asimismo, declara que el motivo de la llamada fue de ámbito comercial para la oferta de los servicios de Reiteman Madrid, S.L. Advierte que el denunciante no es cliente de la entidad, que no dispone de su consentimiento para la utilización del número ***TEL.1 con fines comerciales, y que dicho número de teléfono figura en la guía editada por Infobel/Kapitol, si bien aparece a nombre de D. B.B.B.. A este respecto, aporta copia del repertorio Infobel España, versión 15.1, en el que figuran dichos datos asociados al mismo domicilio indicado por el denunciante en el escrito de denuncia presentado ante esta Agencia. Consultada sobre el protocolo seguido en materia de protección de datos para la realización de campañas de marketing, Reiteman Madrid, S.L. manifestó que, en el momento del inicio de la conversación, informa sobre los extremos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 posteriormente, se solicita al contacto con el que se ha comunicado su consentimiento. Según indica, si el consentimiento es positivo se continúa con la comunicación y si es negativo se solicitan disculpas y se informa al responsable superior para cancelar los datos. . Se accede al sitio web infobel.com, comprobando que la versión v15 del repertorio telefónico corresponde a enero de 2016. TERCERO: Con fecha 03/07/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00229/2017, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 27/07/2017, se recibe en esta Agencia escrito de Reiteman Madrid, S.L., en el que pone de manifiesto su intención de respetar la norma, habiendo diseñado las correspondientes medidas de mejora para que no vuelva a producirse una incidencia similar a la denunciada, producida por desconocimiento y sin ningún ánimo de causar perjuicio. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante es titular de la línea de telefonía fija ***TEL.1 desde el 28/04/2016, contratada con el operador Telefónica de España, S.A., la cual figura excluida de repertorios telefónicos desde la fecha de alta. 2. Con fecha 30/08/2016, los datos personales del denunciante fueron registrados en el Servicio de Lista Robinson, incluido el relativo a su línea de telefonía fija ***TEL.1, con la finalidad de no recibir comunicaciones comerciales. 3. Con fecha 19/01/2017, el denunciante presentó denuncia ante la AEPD por la recepción en su línea de telefonía fija ***TEL.1 de dos llamadas telefónicas comerciales realizadas en fechas 16/12/2016 y 19/01/2017 desde el número ***TEL.2. El denunciante manifiesta que la persona que realiza la llamada se identifica como “Reformas Reiteman”. 4. La operadora de telefonía Orange España, S.A.U. ha confirmado que cursó las dos llamadas objeto de la denuncia reseñada en el Hecho Probado Tercero, con destino a la línea ***TEL.1: el día 16/12/2016, a las 16:04:49 horas, con una duración de 78 segundos; y el 19/01/2017, a las 17:31:04 horas, con una duración de 0 segundos. 5. Telefónica de España, S.A.U. confirmó que desde el número ***TEL.2 se realizó una llamada al número del denunciante el día 16/12/2016, a las 16:04:47 horas. 6. Reiteman Madrid, S.L., en su respuesta al requerimiento de información que le fue realizado por los Servicios de Inspección de la AEPD, se declara usuaria de la línea ***TEL.2 con la finalidad de realizar llamadas comerciales, y confirma la realización en su nombre de una llamada al teléfono ***TEL.1 el 16/12/2016, a las 16:04 horas, con una duración de 1,18 minutos, señalando que el motivo de la llamada fue de ámbito comercial para la oferta de sus servicios. Asimismo, advirtió que el denunciante no es cliente de la entidad y que no dispone de su consentimiento para la utilización del número ***TEL.1 con fines comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. Se trata de una garantía fundamental legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española, dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, y que solo encuentra como excepciones aquellos supuestos que, por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma con rango de ley. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El derecho fundamental a la protección de datos, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD: Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por otra parte, el art. 30 de la LOPD regula “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento”. Las mismas reglas se establecen en el Capítulo II. Tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad”. “Artículo 46. Tratamiento de datos en campañas publicitarias. 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. “Artículo 49. Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. En el supuesto examinado, los datos personales del denunciante fueron utilizados con fines publicitarios por Reiteman Madrid, S.L., con la que el mismo no mantiene relación alguna y sin que dicha entidad contase con su consentimiento. Además, los datos del denunciante se encontraban registrados desde el 30/08/2016 en el fichero de exclusión publicitaria denominado “Servicio Lista Robinson”, que gestiona la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). En concreto, los datos personales del denunciante fueron tratados por Reiteman Madrid, S.L. para la realización de las dos llamadas objeto de la denuncia en diciembre de 2016 y enero de 2017, a pesar de estar incluidos en el Servicio de Lista Robinson desde 30/08/2016, esto es, registrados en ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales. A lo anterior añadir que Reiteman Madrid, S.L. no realiza comprobación alguna en orden a la exclusión de datos de personas que han ejercido el derecho de oposición o registrado sus datos personales en el Servicio Lista Robinson. Hay que hacer constar que dicha entidad no ha acreditado ser usuaria de dichas listas. En definitiva, en el presente caso, se ha acreditado que Reiteman Madrid, S.L. no tenía el consentimiento del denunciante y no concurre ninguno de los supuestos que dispensan éste y legitiman el tratamiento de datos acreditado, esto es, la utilización del dato personal del denunciante relativo al número de línea de telefonía para la realización de llamadas promocionales con posterioridad a la fecha en la que tales datos se registraron en el fichero común de exclusión. Así las cosas, el titular de los datos observa cómo éstos son tratados en contra de su expreso deseo, lo que parece escapar del poder de “disposición y control” que, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000), configura la base del principio de consentimiento al tratamiento de datos personales, por cuanto sus datos personales continuaron tratándose en contra de su expresa voluntad. Por su parte, el literal del artículo 6 LOPD goza de una claridad palmaria: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por ello, de conformidad con lo previsto en las normas transcritas los datos personales del denunciante debieron ser excluidos de las acciones publicitarias realizadas por Reiteman Madrid, S.L., por lo que esta entidad es la responsable del tratamiento de datos realizado, enmarcado en actividades de prospección comercial cuya beneficiaria es la propia entidad citada. Por tanto, Reiteman Madrid, S.L. ostenta una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por el incumplimiento de la citada norma, por cuanto, como responsable del fichero y tratamiento, le corresponde adoptar las cautelas para el cumplimiento de los mandatos de la LOPD y su inobservancia le hace responsable del tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 personales del denunciante objeto de la denuncia. III El art. 44.3.
- b)de la LOPD establece: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, Reiteman Madrid, S.L., al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, han cometido la infracción tipificada en dicho artículo. La culpabilidad de dicha entidad ha quedado acreditada en atención al tratamiento de datos del denunciante sin su consentimiento, pues no consta en el procedimiento actuación alguna tendente a valorar si contaban con su legitimación, habida cuenta de que ni es cliente de Reiteman Madrid, S.L., ni se acredita que figuren los datos en fuentes accesible al público, ni tampoco consta que hubieran consultado el Servicio de Lista Robinson. IV Por otra parte, se tuvo en cuenta que la denunciada no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la misma a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD. El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de REITEMAN MADRID, S.L. por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la falta de constancia de obtención de beneficios por la denunciada como consecuencia de la comisión de la infracción, el reducido volumen de tratamientos efectuados, el volumen de negocio o actividad de la presunta infractora y la falta de constancia de perjuicios causados al denunciante o a terceras personas distintos de los derivados de la propia infracción. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Por otra parte, por la Subdirección General de Inspección de Datos se ha comprobado que Reiteman Madrid, S.L. no ha adoptado las medidas adecuadas para subsanar las deficiencias que han motivado la infracción del artículo 6, al no haber establecido protocolos que contemplen la verificación de los listados comunes de exclusión antes de llevar a cabo una campaña publicitaria. Por tanto, procede requerir a dicha entidad la adopción de medidas adecuadas para impedir que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en el citado artículo 6 de la LOPD y exigirle, en concreto, que establezca protocolos que contemplen la consulta previa de los ficheros comunes de exclusión que le permita contrastar que los números de teléfono a los que pretenda llamar para ofertar sus servicios no están incluidos en los mismos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00229/2017) a REITEMAN MADRID, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a REITEMAN MADRID, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD según lo indicado en el Fundamento de Derecho IV, establecido protocolos que contemplen la verificación de los listados comunes de exclusión antes de llevar a cabo una campaña publicitaria. 2.2.- INFORMEN a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se les advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podrían incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a REITEMAN MADRID, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es