1/8 Procedimiento Nº: A/00230/2014 RESOLUCIÓN: R/02818/2014 En el procedimiento A/00230/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en el (C/.............1) (Illes Balears), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por la POLICIA LOCAL DE CAPDEPERA y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la Delegación del Gobierno en Illes Balears que adjuntando denuncia de la POLICIA LOCAL DE CAPDEPERA (en adelante la denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en el (C/.............1) (Illes Balears)y cuyo titular es la entidad CASA LORETO, C.B. (en adelante la denunciada). En su denuncia, la Policía Local informa de la inspección realizada el 10 de septiembre de 2013, al local denunciado, comprobándose la existencia de una cámara instalada en lo alto de la fachada del establecimiento “XXXX”. Adjuntan reportaje fotográfico de la cámara. SEGUNDO: Con fecha 17 de febrero de 2014 se solicita información a la entidad denunciada, teniendo entrada en esta Agencia, el 10 de marzo de 2014, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El titular del establecimiento es la entidad CASA LORETO, C.B. - La instalación del sistema de videovigilancia, la ha realizado la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS PROFESIONALES. Aportan copia de la factura. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, es por motivos de seguridad tanto de los clientes, empleados, así como de los bienes materiales, con el fin de evitar actos vandálicos y delictivos. - Aportan fotografía del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que identifica al responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Está situado en la única entrada del local. - Aportan copia del formulario informativo con el contenido del artículo 5 de la LOPD y que se encuentra a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - Aportan fotografías de la ubicación del monitor de visualización de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 imágenes. Se encuentra en un despacho cerrado bajo llave. - Al sistema de videovigilancia solo puede acceder el responsable del fichero, D. A.A.A.. Este acceso sólo es posible mediante la utilización de usuario y contraseña. - El sistema de videovigilancia está compuesto por 4 cámaras de video. La CÁMARA 1, está ubicada en la sala comedor; posee movimiento de trescientos sesenta grados y se graban las imágenes captadas. La CÁMARA 2, es una cámara situada en la fachada del edificio, enfocando la terraza exterior; no posee movimiento, ni zoom ni se graban las imágenes captadas; solo se visualizan las imágenes en tiempo real. Del reportaje fotográfico aportado se desprende que esta cámara recoge imágenes de espacios públicos. La CÁMARA 3, está ubicada en el porche del establecimiento, enfocando la zona privativa del mismo; no posee movimiento y las imágenes captadas son grabadas. La CÁMARA 4 está ubicada en la cocina; no posee movimiento y las imágenes captadas son grabadas. - Sólo se graban las imágenes captadas por las cámaras 1 3 y 4, en un GRABADOR FLEXWATCH 5470. Únicamente puede acceder el responsable de la entidad denunciada, D. A.A.A.. Las imágenes se guardan por tiempo inferior a treinta días, grabándose encima de lo borrado. Se ha verificado por la Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es CASA LORETO CB. TERCERO: Con fecha 15 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad CASA LORETO, C.B. como titular del establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en el (C/.............1) (Illes Balears), por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 18 de septiembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en el (C/.............1) (Illes Balears), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad CASA LORETO, C.B. TERCERO: En el escrito de la entidad denunciada registrado el 10 de marzo de 2014, con el que respondían a la solicitud de información de esta Agencia, se aportaban imágenes de la zona de captación de las cámaras que componen el sistema denunciado. En las mismas se apreciaba que la cámara 2 está situada en la fachada del edificio, enfocando la terraza exterior; no posee movimiento, ni zoom ni se graban las imágenes captadas; solo se visualizan las imágenes en tiempo real. Del reportaje fotográfico aportado se desprende que esta cámara recoge imágenes de los espacios públicos aledaños. CUARTO: La entidad ha acreditado tener expuesto en la entrada del local, un cartel informando de la existencia de una zona videovigilada e identificando al responsable del fichero. Han aportado copia del formulario informativo con el contenido del artículo 5 de la LOPD puesto a disposición de los interesados. QUINTO: El sistema graba imágenes y las conserva por tiempo inferior a 30 días. La entidad tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***CÓD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y no puede grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad CASA LORETO, C.B., titular del establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en el (C/.............1) (Illes Balears), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente, se deriva que el sistema de videovigilancia está compuesto por cuatro cámaras, de las que la numerada como cámara 2, está orientada hacia la terraza exterior del local que tal y como se observa en las imágenes aportadas por la entidad, no se sitúa en el espacio inmediato exterior sino que se encuentra separada del edificio por varios metros de espacio público que es captado por la cámara. Es decir que la cámara visualiza vía pública de forma no proporcional pudiendo visualizar a las personas que pasen o se encuentren allí. Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, hay que aclarar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública o que capten vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, el artículo 1 de esta ley establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la entidad denunciada estaría realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Dicha infracción se tipifica como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, así como por su aptitud colaboradora. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00230/2014) a la entidad CASA LORETO, C.B., titular del establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en el (C/.............1) (Illes Balears), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a a la entidad CASA LORETO, C.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/07550/2014): el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de la cámara 2 exterior, que capta vía pública para que no capte tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CASA LORETO, C.B. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la POLICIA LOCAL DE CAPDEPERA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es