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A-00230-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00230/2015 RESOLUCIÓN: R/02677/2015 En el procedimiento A/00230/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U. (en adelante el denunciado) instaladas en un callejón de la calle (C/......1) de ***LOCALIDAD.1, enfocado hacia vía pública y áreas y espacios ajenos a los del denunciado. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la colocación de la cámara de video vigilancia, así como un escrito dirigido al Ayuntamiento, sobre la existencia de alguna solicitud o autorización municipal para grabar imágenes de la vía pública por parte de esta entidad, así como la contestación, en la que el Ayuntamiento manifiesta que no se tiene ninguna constancia de ninguna solicitud de dicha entidad para instalar dicha video cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00230/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 22 de septiembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunica que la sociedad a la que se responsabiliza de las cámaras de video vigilancia instaladas se ha escindido y ha desaparecido, no pudiendo imputarse ninguna infracción en materia de video vigilancia. A su vez, hace referencia al sistema de video vigilancia instalado en el lugar denunciado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 21 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U. (en adelante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 denunciado) instaladas en un callejón de la calle (C/......1) de ***LOCALIDAD.1, enfocado hacia vía pública y áreas y espacios ajenos a los del denunciado. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la colocación de la cámara de video vigilancia, así como un escrito dirigido al Ayuntamiento, sobre la existencia de alguna solicitud o autorización municipal para grabar imágenes de la vía pública por parte de esta entidad, así como la contestación, en la que el Ayuntamiento manifiesta que no se tiene ninguna constancia de ninguna solicitud de dicha entidad para instalar dicha video cámara. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable de las cámaras de video vigilancia instaladas en el momento en que se produce la denuncia era la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U. TERCERO: Consta que la entidad responsable de las cámaras instaladas se ha disuelto el 16 de enero de 2015, habiendo pasado el inmueble en el que se encuentran instaladas las cámaras a la entidad EL SITIO DE CORCU, S.L., tal y como se acredita por el representante de la entidad denunciada en el escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, de fecha de entrada en esta Agencia 22 de septiembre de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de una cámara de video vigilancia en la fachada de un inmueble, titularidad de la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U., que por su orientación y ubicación se podrían encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Tras acordarse, por la Directora de esta Agencia, otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, con fecha 22 de septiembre de 2015 se recibe escrito de D. B.B.B., como representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que la entidad responsable de las cámaras, DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U. se ha disuelto, y que el inmueble en el que se encuentra instalada la cámara de video vigilancia ha pasado a ser titularidad de la entidad EL SITIO DE CORCU, S.L., aportando para acreditarlo copia de la “escritura pública de escisión total de la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U. y ampliación de capital en otra denominada EL SITIO DE CORCU, S.L..” Asimismo, hace referencia al sistema de video vigilancia instalado en el inmueble, de la que no se puede determinar si efectivamente las cámaras se encuentran dirigidas hacia un espacio titularidad de la entidad denunciada, o si sobre ese espacio se ostenta por terceros algún tipo de derecho o prerrogativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por tanto, en este caso, en el que, de acuerdo con la documentación aportada por el representante de la entidad denunciada, dentro del trámite de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al interesado, se ha constatado que la sociedad responsable de las cámaras ha sido disuelta y la titularidad del inmueble ha cambiado, procede archivar el presente procedimiento A/00230/
  4. A su vez, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/06570/2015, al objeto de aclarar si la instalación del sistema de video vigilancia por parte de la entidad titular de las cámaras, EL SITIO DE CORCU, S.L., es conforme o no a la normativa de protección de datos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00230/2015) El procedimiento abierto a la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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