1/4 Procedimiento Nº: A/00231/2013 RESOLUCIÓN: R/00657/2014 En el procedimiento A/00231/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a DÑA. B.B.B., vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 01/10/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A.o A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) el que denuncia a Dña. B.B.B. (en los sucesivos la denunciada) y otra persona más, por haber expuesto sus datos personales citados en una sentencia en los tablones de anuncios de dos cafeterías. Aporta copia de una Diligencia formalizada por la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, Compañía de Tui, Puesto de Tomiño, de fecha 12/09/2013, sobre la comparecencia ante dicha unidad de la denunciante, que pone de manifiesto los mismos hechos que motivaron su denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos. En esta comparecencia, la denunciante indica las cafeterías en las que, según manifiesta, se expuso una sentencia con un “encabezamiento a modo de título”, y añade que la misma resultaba visible para todas las personas que accedían a los citados locales. Asimismo, se acompaña copia de una “Diligencia de exposición” elaborada por el Puesto de la Guardia Civil de Tomiño. En esta Diligencia, de 13/09/2013, consta que dos agentes se personaron en los establecimientos indicados por la denunciante, comprobando que ambos disponen de un tablón de anuncios y que en los mismos figura expuesto un “folio con letras mayúsculas en el que pone -RESOLUCION ABSOLUTORIA SOBRE LA SENTENCIA JUDICIAL PRESENTADA CONTRA ***NOMBRE.1 Y ***NOMBRE.2, LA COMISION DE FIESTAS DE XXXXX- y otros tres folios con la resolución de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Tui, procedimiento: Juicio de Faltas… en la cual figura como denunciante: A.A.A. y como denunciadas: B.B.B. y…”. Asimismo, consta en la citada Diligencia que el titular de uno de estos locales manifestó a los Agentes de la Guardia Civil que “… una chica llamada B.B.B. (indicando a la Fuerza actuante que es la misma que figura en la Sentencia Judicial) le preguntó si podía colgar un papel en el tablón, a lo que le dijo que si, que fue más tarde cuando ella vio que había colgado una sentencia, que esto sucedió el Domingo día 08 de septiembre del 2013 por la tarde desconociendo la hora”. El responsable del otro establecimiento, en relación con tales hechos, manifestó que “… desconoce la autoría”. Dicha Diligencia de Exposición acompaña un “Reportaje fotográfico” que incorpora fotografías de los tablones de anuncios de los locales citados, en los que se exponen los documentos citados, así como un detalle de la Sentencia citada en la Diligencia, en la que figuran los datos personales de la denunciante, que interviene en el procedimiento igualmente como denunciante, así como las circunstancias que lo motivaron. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a la denunciada a trámite de audiencia previa al apercibimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 A/00231/2013, en relación con la denuncia por infracción de su artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la misma norma. CUARTO: Con fecha 12/03/2014 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciada en el que manifiesta que es consciente de los hechos y que, a pesar de carecer de intencionalidad, “acoge la decisión de la Agencia”, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter leve y que no ha sido apercibida en un momento anterior. Añade que la Sentencia objeto de la denuncia ha sido retirada. HECHOS PROBADOS Según las comprobaciones realizadas el 13/09/2013 por la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, Compañía de Tui, Puesto de Tomiño, la denunciada, el día 08/09/2013, expuso en el Tablón de anuncios de un establecimiento público (Cafetería) un “folio con letras mayúsculas en el que pone -RESOLUCION ABSOLUTORIA SOBRE LA SENTENCIA JUDICIAL PRESENTADA CONTRA ***NOMBRE.1 Y ***NOMBRE.2, LA COMISION DE FIESTAS DE XXXXX- y otros tres folios con la resolución de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Tui” en un juicio de faltas, en la que figuran los datos personales de la denunciante, así como las circunstancias que motivaron dicho juicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada la comisión de una infracción del artículo 4.2 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” El artículo 3.
- d)de la LOPD, define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento", en este caso en concreto la denunciada es responsable del tratamiento de los datos de la denunciante, que conoce por haber recibido como parte un procedimiento judicial y, según ha reconocido, fue ella misma quién publica estos datos en un tablón de anuncios público sin contar con el consentimiento de la titular de los mismos. El principio de calidad que prohíbe utilizar datos para una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se contiene en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Asimismo, el apartado 2 del artículo 4 de la LOPD está muy relacionado con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 consentimiento regulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica mencionada, que ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En el supuesto examinado, no se ha acreditado por parte de la denunciada que obtuviera el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos con la finalidad de publicar sus datos personales mediante la exposición en el tablón de anuncio de un establecimiento público de la resolución judicial objeto de la denuncia, en la que figuraban tales datos personales. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En el caso que nos ocupa, la denunciada estaba habilitada para tratar los datos de la denunciante para la defensa de sus derechos e intereses en el ámbito del procedimiento judicial correspondiente, pero no con otra finalidad distinta. A la vista de la argumentación expuesta, debe considerarse que la utilización, por parte de la denunciada de los datos de la denunciante con el fin de hacer publicidad de la citada resolución judicial, tal como se detalla en los Hechos Probados, supone una desviación de la finalidad en el tratamiento de los datos del denunciante, que implica la vulneración del artículo 4.2 de la LOPD. III De acuerdo con lo expuesto, se iniciaron actuaciones contra la denunciada por la presunta vulneración del “principio de calidad de los datos”, recogido en el artículo 4 de la LOPD, que se tipifica como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD antes reseñado. Por otra parte, se tuvo en cuenta que la denunciada no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la denunciada a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 4.2 de la LOPD. El citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Sin embargo, en el presente caso, la denunciada en su escrito de alegaciones a la apertura del presente procedimiento ha manifestado que la Sentencia del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Tui a la que se refería la denuncia ha sido retirada de los tablones de anuncios. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el presente caso, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00231/2013 seguido contra DÑA. B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 4.2 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR la presente Resolución a DÑA. B.B.B. y a DÑA. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es