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A-00231-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00231/2017 RESOLUCIÓN: R/02159/2017 En el procedimiento A/00231/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MARE NOSTRUM, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., en representación de Don B.B.B., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2017, se recibió un escrito remitido por tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A., en representación de Don B.B.B., en la que manifiesta lo siguiente: Desde hace más de tres días se encuentran publicados en el Tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios Mare Nostrum, los datos del piso y puerta de los propietarios deudores, entre los que se encuentran los de su cliente el Sr. B.B.B.. Esos datos también se publican en la web de la propia comunidad de Propietarios. Ha comprobado que no tiene los ficheros inscritos. El mismo día se recibió una corrección de errores de la denuncia, en la que se hace constar que en el tablón de anuncios figuran los datos de piso y puerta de su cliente, y en la página web su nombre y apellidos. SEGUNDO: La Inspección de Datos solicitó documentación complementaria, aportando el representante del Sr. B.B.B., acta del Notario que emite Diligencia acerca de la publicación de los datos de impago publicados en los tablones de anuncios de los portales de la comunidad asociados a piso, puerta, plaza y trastero del denunciante. A la página web de la Comunidad se accedía con clave y usuario, y la Comunidad ha bloqueado el acceso del denunciante. TERCERO: Tras consultar los ficheros privados inscritos en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, se comprueba que la Comunidad de Propietarios Mare Nostrum tiene inscrito un fichero, denominado “Comunidad de Propietarios” y con la finalidad de Gestión de los datos de la Comunidad de Propietarios, Gestión de clientes, contable, fiscal y administrativa, gestión de nóminas. CUARTO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. QUINTO: Con fecha 22 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00231/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEXTO: Con fecha 14 de julio de 2017, la notificación del acuerdo de trámite de audiencia previa al apercibimiento se publicó en el BOE, al haber sido devuelta la notificación dirigida a la Comunidad de Propietarios Mare Nostrum. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Comunidad de Propietarios Mare Nostrum publica en el Tablón de anuncios los datos del piso y puerta de los propietarios deudores y las cantidades adeudadas, entre los que se encuentran los del Sr. B.B.B.. SEGUNDO: En la página web de la propia comunidad de Propietarios figuran el nombre y apellidos de los vecinos deudores. TERCERO: El representante del Sr. B.B.B. acompañó acta Notarial que emite Diligencia acerca de la publicación de los datos de impago publicados en los tablones de anuncios de los portales de la comunidad asociados a piso, puerta, plaza y trastero del denunciante. A la página web de la Comunidad se accedía con clave y usuario, y la Comunidad ha bloqueado el acceso del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa en este caso a la Comunidad de Propietarios Mare Nostrum, comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: la “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. El responsable de los datos que albergan el listado denunciado, la Comunidad, actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD). Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
  2. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso al denunciante se le comunica la deuda en el tablón, y la exposición en dicho tablón no parece que obedezca a los supuestos que se contemplan en la LPH. Asimismo, falta la diligencia informativa en el escrito, expresando los motivos por los que se expone en el tablón, contando como ya se ha indicado. Se acredita así, que en un acceso a las viviendas, zona de libre tránsito no solo para los propietarios, sino sus familiares, arrendatarios, personas que acuden a dichos domicilios por cualquier motivo, se pudo identificar a la persona, la denunciante junto con la información que aparecía expuesta en el citado tablón. El uso de los datos personales ha de ser conjugando los principios que figuran en la LOPD, entre otros, la proporcionalidad (calidad de datos) y el consentimiento del afectado. En el presente caso, no se precisa el consentimiento para tratar los datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 afectado, denunciante en relación con la gestión de la Comunidad de propietarios, pero ha de darse en el seno y con los límites que la LOPD y normas derivadas, en este caso la LPH, que se establecen como marco. La Comunidad de Propietarios denunciada expuso en su tablón de anuncios datos personales del denunciante, realizando una exposición pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede ser transitado incluso por personas ajenas a la propia Comunidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión. Por tanto, en este caso, procede apercibir a la comunidad de propietarios denunciada, en la medida en que ha quedado acreditado el incumplimiento del art. 10 de la LOPD. III La infracción se tipifica como grave en el artículo 44.3.
  3. d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” El hecho de no poner el nombre y apellidos de los deudores en el tablón de anuncios no supone que no se estén facilitando datos personales, ya que es fácilmente identificable el dato de la persona propietaria del propietario de una determinada vivienda al incluir piso y puerta o el número de la plaza del garaje. No incumple la normativa de protección de datos que se incluyan todos los asuntos de la Comunidad de Propietarios (incluidos los datos personales de los deudores) en su página web a la cual acceden con clave y contraseña los propietarios únicamente, siempre que se haya autorizado por mayoría en la Junta de propietarios. IV El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la denunciada es una infracción “grave”; que la denunciada no ha sido sancionada o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00231/2017) a la denunciada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MARE NOSTRUM, de la (C/...1), Alicante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la parte denunciada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MARE NOSTRUM, de la (C/...1), Alicante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la parte denunciada a adoptar, de manera efectiva, las medidas necesarias para cesar en la información accesible al público acerca del denunciante, recordando que antes de la publicación en el tablón de anuncios se ha de seguir el procedimiento marcado legalmente (Ley de Propiedad Horizontal) anteriormente expuesto. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en su caso fotografía/s de la retirada de la información de los tablones de anuncios, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MARE NOSTRUM, de la (C/...1), Alicante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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