1/6 Procedimiento Nº: A/00231/2018 RESOLUCIÓN: R/01494/2018 En el procedimiento A/00231/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Don E.E.E., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por la representante de Don E.E.E. (en lo sucesivo, el denunciante), en el que manifiesta que su representado ha prestado servicios para la empresa Transportes Mazo Hermanos, S.A.U., hasta su jubilación. Que interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia en reclamación de cantidad, y que el 13 de febrero de 2018 presentó escrito desistiendo del procedimiento. Que el 15 de febrero de 2018, Don C.C.C., trabajador y compañero de la empresa en que trabajaba, publicó en la red social Facebook en un foro público, “Foro comités empresas transporte”, el documento de desistimiento, sin la autorización del denunciante y sin que él se lo hubiese facilitado. Los administradores del Foro citado instaron a Don C.C.C. a que procediera a eliminar el documento judicial publicado por contener datos de carácter personal y ser contrario a la LOPD. Aportan constancia de lo manifestado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. Consultada el 22 de mayo de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, se constata que al denunciado no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00231/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 26 de junio de 2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que cuando el denunciante desistió del procedimiento, se comunicó al Comité de empresa por WhatsApp restringido. El denunciante era miembro del Comité de empresa, siendo sustituido por otro compañero. La información se eliminó el día 14 de febrero de 2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don E.E.E. ha prestado servicios para la empresa Transportes Mazo Hermanos, S.A.U., hasta su jubilación; formando parte del Comité de Empresa. Que interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia en reclamación de cantidad, y que el 13 de febrero de 2018 presentó escrito desistiendo del procedimiento. SEGUNDO: Que el 15 de febrero de 2018, Don C.C.C., trabajador y compañero de la empresa en que trabajaba, publicó en la red social Facebook en un foro público, “Foro comités empresas transporte”, el documento de desistimiento, sin la autorización del denunciante y sin que él se lo hubiese facilitado. TERCERO: Los administradores del Foro comités empresas transporte instaron a Don C.C.C. a que procediera a eliminar el documento judicial publicado por contener datos de carácter personal y ser contrario a la LOPD. CUARTO: Don C.C.C. eliminó la información referida al desistimiento del grupo de WhatsApp del Comité de Empresa de Grupo Mazo y del perfil de Facebook. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos podrían suponer por parte de Don C.C.C., referidas a la publicación del desistimiento del denunciante en Facebook, una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Teniendo en cuenta la definición de tratamiento de datos transcrita, debe concluirse que Don C.C.C. debe acreditar el consentimiento del denunciante para el tratamiento del dato personal de su escrito de desistimiento en facebook, lo cual no se ha producido. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD dispone que es infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se acredita la existencia de la infracción descrita por cuanto que Don C.C.C. no contaba con el consentimiento del denunciante para tratar el dato personal del desistimiento para su difusión a través de una red social. IV El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró lo siguiente: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado en numerosas sentencias lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que el denunciado ha publicado en la red social Facebook el desistimiento de la reclamación de cantidad efectuado por el denunciante, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así Don C.C.C. ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando el datos personales del denunciante, referidos al desistimiento en vía judicial de una reclamación de cantidad. VI No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a b que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto analizado, consta que Don C.C.C. ha comunicado a esta Agencia que retiró de forma inmediata el desistimiento de la reclamación de cantidad del denunciante que había sido divulgado a través de redes sociales. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento (A/00231/2018) a Don C.C.C.. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don E.E.E.. C.C.C. y a la representante de Don De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es