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A-00233-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00233/2015 RESOLUCIÓN: R/02749/2015 En el procedimiento A/00233/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TIREA,S.A.(TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y REDES PARA ENTIDADES ASEGURADO, vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es TIREA, S.A., (TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y REDES PARA ENTIDADES ASEGURADO) (en adelante el denunciado) instaladas en (C/.........1) enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que una de las cámaras instaladas está colocada en un poste alto, pegada al muro y situada a menos de dos metros de una de las puertas de acceso a su vivienda, y por lo tanto con visión del jardín. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la citada cámara, donde se encuentra situada, y que no hay más de dos metros desde la cámara a la puerta de entrada a la vivienda de la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00233/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 23 de septiembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones y en el que comunica que la instalación de las cámaras se ha producido por motivos de seguridad. Manifiesta que la cámara denunciada únicamente enfoca al interior del inmueble, captando imágenes del parking de la entidad, aportando fotografía con la imagen que capta la cámara, en la que se puede comprobar que la cámara se encuentra captando imágenes de los vehículos estacionados en el mismo. Asimismo, manifiesta que en la entidad se informa de la presencia de las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 mediante carteles, aportando fotografías de los mismos, y que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, y que las imágenes se conservan por un periodo inferior a un mes, tal y como se recoge en la normativa. Junto a ello, aporta una impresión de pantalla donde se acredita la existencia de un documento de seguridad con un capítulo específico para el Fichero Seguridad, Control y Vigilancia así como la copia del último informe de Auditoría llevado a cabo sobre dicho fichero. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 20 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es TIREA, S.A., (TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y REDES PARA ENTIDADES ASEGURADO) (en adelante el denunciado) instaladas en (C/.........1) enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que una de las cámaras instaladas está colocada en un poste alto, pegada al muro y situada a menos de dos metros de una de las puertas de acceso a su vivienda, y por lo tanto con visión del jardín. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la citada cámara, donde se encuentra situada, y que no hay más de dos metros desde la cámara a la puerta de entrada a la vivienda de la denunciante. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable del sistema de video vigilancia instalado en (C/.........1) es la entidad TIREA, S.A., (TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y REDES PARA ENTIDADES ASEGURADO) TERCERO: Consta que una de las cámaras instaladas en el inmueble titularidad de la entidad denunciada podría encontrarse captando imágenes desproporcionadas, debido a su ubicación. CUARTO: Consta que, en fecha 23 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., en representación de TIREA, S.A., (TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y REDES PARA ENTIDADES ASEGURADO) en el que acredita que la cámara denunciada, que podría encontrarse captando imágenes desproporcionadas, únicamente enfoca al interior del inmueble, captando imágenes del parking de la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de una cámara de video C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 vigilancia en el inmueble titularidad de la entidad denunciada, que por su ubicación podría encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vivienda de la persona denunciante. Aportaba para acreditar esta circunstancia fotografías en las que se podía comprobar la existencia de dicha cámara. Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad TIREA, S.A., (TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y REDES PARA ENTIDADES ASEGURADO) como responsable de las cámaras de videovigilancia denunciadas, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de una cámara de video vigilancia que, por su ubicación, podría encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vivienda de la denunciante, aportando fotografías de la cámara en las que se podía comprobar dicha circunstancia. En consecuencia, por parte de la Directora de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, concediendo un plazo de quince días para presentar alegaciones. Dentro del plazo concedido, la entidad responsable de las cámaras, a través de su representante, manifestó que la cámara denunciada únicamente capta imágenes del interior del inmueble, concretamente del parking, acreditando esta circunstancia mediante fotografías. Además, manifiesta que en la entidad se informa de la presencia de las cámaras, mediante carteles, aportando para acreditarlo fotografías de los mismos, señalando a su vez que las imágenes se graban creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos, y las imágenes se conservan por un periodo inferior a un mes, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de protección de Datos. Por tanto, en este caso en el que se denunciaba la colocación de una cámara que, por ubicación podrían encontrarse captando imágenes desproporcionadas, ha quedado acreditado que dicha cámara se encuentra captando imágenes del interior del inmueble titularidad de la entidad denunciada, mediante las fotografías aportadas por el representante de la entidad en fase de actuaciones previas, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00233/2015) El procedimiento abierto a la entidad TIREA, S.A. (TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y REDES PARA ENTIDADES ASEGURADO con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad TIREA, S.A. TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y REDES PARA ENTIDADES ASEGURADO. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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