1/6 Procedimiento Nº: A/00233/2017 RESOLUCIÓN: R/02325/2017 En el procedimiento A/00233/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2017, tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña A.A.A., en la que manifiesta lo siguiente: “Me han puesto en el tablón de la comunidad de vecinos como morosa, de una cantidad que estoy intentando pagar desde hace 3 años, estoy en contacto con un despacho de abogados para pagar la deuda, (esta deuda se debe a la situación económica que estoy atravesando, estoy en desempleo, cobrando el RMI, y con mi trabajadora social del ayuntamiento, mi ex-marido no me pasa pensión de alimentos, e Iberdrola me tiene el contrato en protegido por exclusión) El 95% de mi edificio son alquilados por una empresa, todos los propietarios saben de mi situación económica y aun así, el administrador lo ha puesto en el tablón de anuncios para que me incomode y se cree un ambiente de daño material y espero que no físico hacia mí y hacia mis hijos. Tengo dos hijos menores de edad, los cuales se sienten avergonzados por los comentarios que se han generado y que ellos no son culpables. Me han pintado la puerta de mi casa y el tablón de anuncios. Me está ocasionando problemas a mí y a mis hijos con los vecinos, sin que la situación se pueda solucionar. Les ruego que lleven mi denuncia a cabo contra la comunidad de vecinos y contra el administrador de fincas, ya que no he dejado de pagar porque sí, sino por la situación económica que atravieso desde hace tiempo y me siento en una situación de desamparo, ya que viene mi nombre, mi casa y detallado todo sobre mi.” SEGUNDO: Se solicitó a la denunciante que acreditase los hechos denunciados, mediante fotografías en las que se apreciase la ubicación del tablón de anuncios y el contenido del tablón. Asimismo, deberá constatarse que se encuentra cerrado con llave. Con fecha 5 de junio de 2017, se recibieron las fotografías solicitadas, en las que se aprecia que en el tablón de anuncios, cerrado con llave, de la comunidad, aparece un documento de dos folios en el que se lee lo siguiente: “POR IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN DE LA DEUDA EN EL DOMICILIO FACILITADO PARA LOS EFECTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO, APARTADO H DEL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZANTAL, POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, PUBLICADO EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/...1) (MADRID) SE NOTIFICA A Dª A.A.A.: D. B.B.B., mayor de edad, con D.N.I. ****, en calidad de Secretario Administrador de la Comunidad CERTIFICO 1º Que según los datos contables la vivienda tercero A, … adeuda los siguientes importes: ….” TERCERO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 27 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00233/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 17 de agosto de 2017, se recibió en esta Agencia escrito de la Comunidad de Propietarios denunciada en el que comunica: que tras la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios de la (C/..., 1 y C/..., 2), se acordó la reclamación a los propietarios deudores de las cuotas comunitarias; entre ellos estaba la denunciante. Se procedió a remitir por burofax a la denunciante el acuerdo adoptado por la Junta y la liquidación de la deuda. El burofax no pudo entregarse en la vivienda de la propietaria deudora ni se retiró por ella en la oficina de correos (acompañan acreditación de su devolución). Por ello se publicó en el Tablón de anuncios de la comunidad. No se quiso incomodar a la denunciante sino notificar de forma legal e ineludible la certificación de la deuda para la interposición de la demanda de reclamación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A., presentó escrito en esta Agencia indicando que la Comunidad de Propietarios ha puesto en el tablón de la comunidad de vecinos sus datos personales asociados a su situación de morosa, de una cantidad que está intentando pagar desde hace 3 años. SEGUNDO: En el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1), se puso la información siguiente: “POR IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN DE LA DEUDA EN EL DOMICILIO FACILITADO PARA LOS EFECTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO, APARTADO H DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, PUBLICADO EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/...1) (MADRID) SE NOTIFICA A Dª A.A.A.: D. B.B.B., mayor de edad, con D.N.I. ****, en calidad de Secretario Administrador de la Comunidad CERTIFICO 1º Que según los datos contables la vivienda tercero A,… adeuda los siguientes importes: ….” TERCERO: Con fecha 13 de marzo de 2017, la Comunidad de Propietarios denunciada remitió burofax a la denunciante, trasladándole el acuerdo adoptado por la Junta y la liquidación de la deuda. El burofax no pudo entregarse en la vivienda de la propietaria deudora ni se retiró por ella en la oficina de correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se inició el procedimiento de Apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) de San Sebastián de los Reyes, por la posible comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
- h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso a la denunciante se le comunicó la deuda en el citado tablón, ya que se le trató de notificar la certificación de las cantidades adeudadas mediante burofax y el mismo no se pudo ser notificado en el domicilio de la denunciante ni ella acudió a retirarlo al servicio de Correos, tal y como se acredita en la documentación aportada por la Comunidad de Propietarios denunciada. Por ello, la exposición en dicho tablón obedece a los supuestos que se contemplan en la LPH, constando la diligencia informativa en el escrito, expresando los motivos por los que se expone en el tablón. En consecuencia, no se ha producido ninguna infracción de la normativa de protección de datos con la publicación en el Tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios de los datos de la denunciante asociados a la deuda que mantiene con la misma, al haberse cumplido los requisitos recogidos en la LPH. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00233/2017) a la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) (Madrid), al no haberse producido vulneración de los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) (Madrid), y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es