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A-00234-2013

1/6 Procedimiento Nº: A/00234/2013 RESOLUCIÓN: R/00551/2014 En el procedimiento A/00234/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, titular del establecimiento con denominación "PUB XXXXXX" ubicado en la (C/..................1)(LEÓN), vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto de Carrizo de la Ribera) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 19 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto de Carrizo de la Ribera) (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento con denominación "PUB XXXXXX" ubicado en la (C/..................1) (LEÓN) y cuyo titular es D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa que llevó a cabo una inspección física el 8 de diciembre de 2012, en el local denunciado pudiendo observar los agentes actuantes que en un monitor de televisión situado en la cabina de música se podían visualizar las imágenes captadas por las cuatro cámaras instaladas en el establecimiento, tres de las cuales captaban las calles cercanas al pub. Los agentes comprobaron también que el local no tenía formularios informativos a disposición de los ciudadanos y que los carteles distribuidos por el establecimiento que informaban de la existencia de una zona videovigilada no identificaban al responsable del tratamiento. Aportan copia del Acta-denuncia/inspección y petición de inicio de procedimiento nº: ****-******-******. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 24 de abril de 2013 se solicita información al denunciado, siendo entregado el requerimiento a su destinatario con fecha 29 de abril de 2013, según consta en el acuse de recepción del Servicio de Correos, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al requerimiento de información. Del escrito de denuncia aportado por la Guardia Civil se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El responsable del establecimiento es D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1. El sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado se compone de cuatro cámaras, de las cuales tres recogen imágenes de la vía pública. - El establecimiento dispone de tres carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada ubicados en las dos puertas de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 acceso, los cuales no identifican al responsable del tratamiento. - Las imágenes no se graban, y se reproducen en un monitor ubicado tras la cabina donde se reproduce la música. TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 3 de diciembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de enero de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en los que pone de manifiesto lo siguiente: - En el establecimiento con denominación "PUB XXXXXX" ubicado en la (C/..................1)(LEÓN) había un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras sin conexión a grabador que se visualizaban en un monitor con la finalidad de control de los clientes y el negocio. Aporta plano de situación de las cámaras. - Una vez recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el titular del establecimiento denunciado ha decidido retirar el sistema de videovigilancia, aporta para acreditarlo un acta notarial de presencia de 17 de diciembre de 2013, que contiene diez fotografías que evidencian que las cámaras se han retirado. Tanto las tres exteriores como la interior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. A.A.A., titular del establecimiento con denominación "PUB XXXXXX" ubicado en la (C/..................1)(LEÓN), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado no cumple con alguna de las exigencias legales, en concreto, en la inspección física llevada a cabo el 8 de diciembre de 2012 en el local denunciado, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 agentes actuantes observan que en el monitor en donde se reproducen las imágenes captadas por las cuatro cámaras del sistema denunciado, tres de ellas visualizan las calles cercanas al establecimiento. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Esta circunstancia consta en la copia del Actadenuncia/inspección y petición de inicio de procedimiento nº: ****-******-****** aportada al expediente. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado que el denunciado ha procedido a retirar el sistema de videovigilancia denunciado, y así lo acredita aportando acta de presencia notarial de 17 de diciembre de 2013 ante el notario D. C.C.C., que en diligencia procede a verificar que las diez fotografías adjuntadas con el acta coinciden en lo esencial con la realidad. Las imágenes acreditan que se han retirado las cámaras de sus ubicaciones anteriores. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., a su representante D. B.B.B. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto de Carrizo de la Ribera). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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