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A-00234-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00234/2016 RESOLUCIÓN: R/02123/2016 En el procedimiento A/00234/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en C.C.C. (ALICANTE), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de videocámaras en la vivienda situada en C.C.C. (ALICANTE), cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). El denunciante afirma que la cámara está captando el camino de acceso público a su vivienda. Aporta fotografías de la cámara. SEGUNDO: Con fecha 3 de noviembre de 2015 se solicita información al denunciado sin que conste que el mismo haya respondido a la solicitud por lo que el 13 de enero de 2016 se reitera la solicitud de información al denunciado, siendo devuelta la notificación por el Servicio de Correos con la anotación “sobrante no retirado en oficina”. Con fecha 22 de febrero de 2016 se solicita la colaboración a la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Busot teniendo entrada en esta Agencia escrito de 7 de marzo con la justificación de entrega el 25 de febrero de 2016 al denunciado, de la solicitud de información. Ante la falta de contestación del denunciado, con fecha 28 de abril de 2016 se solicita de nuevo la colaboración de la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Busot, teniendo entrada en esta Agencia escrito de 1 de junio acompañado del informe de inspección física realizada el 25 de mayo de 2016, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  El denunciado colabora con el agente actuante permitiéndole la entrada en su casa.  Las cámaras graban vídeo y almacenan las imágenes durante dos semanas.  El ángulo de la cámara objeto de la denuncia enfoca al interior de la parcela, no obstante en la parte superior de la imagen se observa el camino de entrada a las viviendas colindantes que está abierto al tráfico rodado.  El agente actuante se entrevista también con los vecinos denunciantes que le informan que se sienten intimidados por la cámara. Se incorpora al informe reportaje fotográfico de la cámara y de la zona de captación de la misma. En esta imagen se aprecia que el campo de visión de la cámara tiene como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 objetivo principal el interior de la propiedad del denunciado aunque incluye una pequeña porción del camino de acceso público. TERCERO: Con fecha 17 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. D.D.D., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 30 de junio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que el denunciado las haya presentado ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa al denunciado, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la en la vivienda situada en C.C.C. (ALICANTE), la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes visualizadas o grabadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además existen especialidades en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública ya que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que la zona de captación de la cámara denunciada capta el camino de acceso público que da a la propiedad del denunciante. Una vez examinadas las imágenes aportadas por la Policía Local del Ayuntamiento de Busot en respuesta a una petición de colaboración, cabe señalar que la zona de captación de la cámara incluye principalmente el espacio de la parcela del denunciado, apreciándose en la parte superior un pequeña porción de vía pública. Tal y como se ha indicado, el tratamiento de imágenes captadas de la vía pública queda reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que podría vulnerarse el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas resultando necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior de la vivienda, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que se incluye en la zona de captación. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. En este caso concreto, la cámara se orienta hacia el interior de la parcela captando la valla que rodea la casa (de altura media) y la puerta de acceso a la misma, lugares más vulnerables para una intromisión en la vivienda y que por tanto deben ser el objeto principal de vigilancia. Al registrar la valla se incluye en el campo de visión de la cámara una pequeña porción de la vía pública que se considera proporcional al ser imprescindible para reforzar la seguridad de la vivienda. Además hay que considerar que la celosía de la valla que delimita la vivienda del denunciado dificulta que se identifique a las personas que transitan por delante de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Al incluir en la zona de captación de la cámara una pequeña porción de vía pública, el tratamiento de las imágenes captadas con la misma deja de ser doméstico y por tanto el responsable deberá cumplir con el resto de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos (indicados en el fundamento jurídico primero). En el caso de nuevas denuncias relativas a esta cámara, posteriores a la que nos ocupa, el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos podrá lugar a la apertura de un procedimiento sancionador. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, del examen de las imágenes aportadas por la Policía Local en su informe, se desprende que el campo de visión de la cámara denunciada incluye una pequeña porción de vía pública que debe considerarse proporcional en relación a la finalidad de seguridad pretendida con la cámara. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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