1/7 Procedimiento Nº: A/00234/2017 RESOLUCIÓN: R/02279/2017 En el procedimiento A/00234/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la ***COM. PROP. 1, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: El día 7 de marzo de 2017, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la calle Juan de Ledesma, de Sevilla, colgó en el Tablón de anuncios, instalado en el vestíbulo del portal de entrada, un Acta con motivo de la reunión de la Junta Ordinaria de propietarios, en el que se le identificaba y asociaba a una deuda que no se acomoda a la realidad, a la vista de todos los que pasen por allí. Añade que la Comunidad no tiene ficheros inscritos, lo que, a su criterio, es responsabilidad del Presidente de la Comunidad. El administrador de la comunidad debió firmar un contrato de prestación de servicios con la Comunidad, conforme establece el artículo 12 de la LOPD y ambos tener las medidas de seguridad adecuadas. Aporta fotografía del tablón de anuncios, con cerradura y en el que se exhibe el Acta de la reunión de la Junta Ordinaria de propietarios. SEGUNDO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00234/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 8 de agosto de 2017, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que lo que se ha publicado en el Tablón de anuncios es un Acta de la Comunidad, no una nota o documento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1.
- h)de la LPH. El denunciante no ha informado que en todas las Juntas Generales de la Comunidad hace constar sus quejas acerca de que no recibe notificaciones escritas de la Comunidad a la que pertenece, ni convocatorias ni actas. Se le responde que se deposita en el buzón, negando la evidencia. Acerca de la falta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 inscripción de ficheros, acompaña copia de la inscripción del fichero de la Comunidad, cuya finalidad es la gestión de la propia Comunidad. Por último, existe un contrato verbal entre el Administrador y la ***COM. PROP. 1, perfeccionándose cada año al renovarse. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. presentó escrito en esta Agencia indicando que la Presidenta de la ***COM. PROP. 1, de Sevilla, colgó en el Tablón de anuncios, instalado en el vestíbulo del portal de entrada, un Acta con motivo de la reunión de la Junta Ordinaria de propietarios, en el que se le identificaba y asociaba a una deuda a la vista de todos los que pasen por allí. Aportó fotografía del tablón de anuncios, con cerradura y en el que se exhibe el Acta de la reunión de la Junta Ordinaria de propietarios, en la que figuran sus datos personales asociados a una deuda. SEGUNDO: Con fecha 7 de septiembre de 2016, se inscribió en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos el fichero denominado “Propietarios”, figurando como responsable la ***COM. PROP. 1. TERCERO: Don B.B.B. es el Secretario-Administrador de la ***COM. PROP. 1, de Sevilla, desde hace varios años. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se imputa en este caso a la ***COM. PROP. 1, de Sevilla, la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. El responsable de los datos que albergan el listado denunciado, la Comunidad, actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD). Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
- h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso al denunciante se le comunica, por medio del Acta de la Junta General de Propietarios, la deuda en el tablón, y la exposición en dicho tablón no parece que obedezca a los supuestos que se contemplan en la LPH. Asimismo, falta la diligencia informativa en el escrito, expresando los motivos por los que se expone en el tablón, contando como ya se ha indicado. Se acredita así, que en un acceso a las viviendas, zona de libre tránsito no solo para los propietarios, sino sus familiares, arrendatarios, personas que acuden a dichos domicilios por cualquier motivo, se pudo identificar a la persona, la denunciante junto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 con la información que aparecía expuesta en el citado tablón. El uso de los datos personales ha de ser conjugando los principios que figuran en la LOPD, entre otros, la proporcionalidad (calidad de datos) y el consentimiento del afectado. En el presente caso, no se precisa el consentimiento para tratar los datos del afectado, denunciante en relación con la gestión de la Comunidad de propietarios, pero ha de darse en el seno y con los límites que la LOPD y normas derivadas, en este caso la LPH, que se establecen como marco. La Comunidad de Propietarios denunciada expuso en su tablón de anuncios datos personales del denunciante, realizando una exposición pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede ser transitado incluso por personas ajenas a la propia Comunidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión. De conformidad con las alegaciones formuladas por la Comunidad de Propietarios denunciada se incluyó el Acta en el Tablón porque el denunciante se quejaba constantemente en todas las reuniones de no recibir las convocatorias o las Actas a pesar de introducirlas en su buzón. Para evitar el incumplimiento deberán entregarlas de forma que quede constancia de su recepción; en caso de no recoger la documentación, podrá informarse por medio del Tablón de anuncios. Por tanto, en este caso, procede apercibir a la comunidad de propietarios denunciada, en la medida en que ha quedado acreditado el incumplimiento del art. 10 de la LOPD. La infracción se tipifica como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” III En relación a la falta de inscripción del fichero de la Comunidad, el Administrador ha acompañado copia de la misma. El denunciante indicó, asimismo, que el administrador tiene los datos en su sistema informático o en su oficina y además no existe un contrato escrito que regule la relación contractual. El artículo 12 de la LOPD “acceso a datos por cuenta de terceros”, establece lo siguiente: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto de tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”. El citado artículo 12.1 de la LOPD permite que el responsable del fichero habilite el acceso a datos de carácter personal por parte de la entidad que va a prestarle un servicio –encargado del tratamiento- sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión de datos. La LOPD exige que el acceso a datos por cuenta de terceros figure reflejado en un contrato por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, y prevé unos contenidos mínimos, tales como seguir las instrucciones del responsable del tratamiento, no utilizar los datos para un fin distinto, no comunicarlos a otras personas, estipular las medidas de seguridad del artículo 9 y, cumplida la prestación, destruir los datos o proceder a su devolución al responsable del tratamiento. La ***COM. PROP. 1, contrató los servicios de un Administrador de fincas colegiado para la gestión administrativa y contable de la mencionada Comunidad; por cuyo trabajo vienen remunerándole desde hace varios años. No existe constancia de que haya cedido los datos a terceros, que los haya utilizado para finalidades diferentes de las que se contrataron, o que incumpla las medidas de seguridad. IV El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la denunciada es una única infracción “grave”, la vulneración del deber de guardar secreto; que la denunciada no ha sido sancionada o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00234/2017) a la denunciada, la ***COM. PROP. 1, de Sevilla, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la parte denunciada la ***COM. PROP. 1, de Sevilla, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la parte denunciada a adoptar, de manera efectiva, las medidas necesarias para cesar en la información accesible al público acerca del denunciante, recordando que antes de la publicación en el tablón de anuncios se ha de seguir el procedimiento marcado legalmente (Ley de Propiedad Horizontal) anteriormente expuesto; es decir, que se acredite que no ha recibido la documentación a publicar. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ***COM. PROP. 1, de Sevilla. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es