1/6 Procedimiento Nº: A/00234/2018 RESOLUCIÓN: R/01058/2018 En el procedimiento A/00234/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña C.C.C., vista la denuncia presentada por Doña D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/11/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Esas cámaras de las cuales desconozco si están autorizadas o no, graban parte de la calle y el aparcamiento comunitario del cual soy co-propietaria (…). No entiendo porque un Bar…requiere de dichas medidas de seguridad. También tengo entendido que según el artículo 6 LOPD tener la instalación de un sistema de video-vigilancia que genera un fichero (…) e incumplir la obligación de eliminar las imágenes” Aporta copia de: material probatorio (fotografías) que acreditan la presencia de una cámara en el exterior del local. SEGUNDO: Consultada en fecha 21/05/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2018 se solicita información al responsable del establecimiento mediante escrito que es devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “Dirección incorrecta.” Con fecha 19 de marzo de 2018 se solicita colaboración a la Policía Local de ***POBLACION.1, teniendo entrada con fecha 14 de mayo de 2018 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Las cámaras han sido instaladas por la seguridad del negocio. - Aportan fotografía del cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada, colocado uno en la pared del local junto a la puerta de acceso y otro en la barra del bar. Incluye información del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que captan, de lo que se desprende que hay colocadas tres cámaras, una de ellas en el exterior y las otras dos en el interior del establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - De la fotografía correspondiente a la imagen captada por la cámara exterior se desprende que capta parte del local que se encuentra en frente del establecimiento, una zona de paso entre ambos establecimientos y parte del aparcamiento. - Las imágenes se visualizan en el teléfono móvil del responsable del sistema. - Las imágenes no se graban. CUARTO: Con fecha 29/05/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00234/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: En fecha 25/06/2018 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio del cual contesta a los hechos transmitidos: “Que las cámaras del establecimiento que acabo de arrendar recientemente y de las cuales no he sito en ningún momento responsable (…) Que con fecha 19/03/2018 acude al establecimiento la Policía Local (***POBLACION.1) del cual se emite un Informe que indica lo siguiente: Que existe un cartel informativo de la existencia de dichas cámaras (…) Que actualmente soy la responsable del tratamiento por ser la arrendataria del establecimiento y para acreditar dicha designación (Doc. Nº1) Como Doc. Nº5 aporto imagen que muestra la captura de la cámara de videovigilancia, e efectos de mostrar que únicamente enfoca la terraza y entrada del establecimiento. Por todo lo expuesto solicito: el Archivo del presente procedimiento, dado que nada tengo que ver con las actuaciones (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 28/11/2017 se recibe escrito de la parte denunciante por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “Esas cámaras de las cuales desconozco si están autorizadas o no, graban parte de la calle y el aparcamiento comunitario del cual soy co-propietaria (…). No entiendo porque un Bar…requiere de dichas medidas de seguridad. También tengo entendido que según el artículo 6 LOPD tener la instalación de un sistema de video-vigilancia que genera un fichero (…) e incumplir la obligación de eliminar las imágenes” Segundo. La parte denunciante aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Tercero. Consta acreditado que el sistema instalado dispone de los preceptivos carteles informativos en zona visible, indicando el responsable del fichero. Cuarto. Consta acreditado que la cámara exterior no obtiene imágenes de espacio ajenos al establecimiento, enfocando la cámara exterior hacia la puerta del mismo. Quinto. Consta identificada como titular del sistema Doña C.C.C., la cual se considera ajena a los hechos principales que han motivado la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que este organismo no va a entrar a valorar pruebas audiovisuales que hayan sido aportadas en sede judicial en orden a concretar la presunta autoría de hechos delictivos, dado que esta es una función jurisdiccional que no puede ser suplida o complementada por esta Agencia, cuya función se centrará “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos”. Las grabaciones de las cámaras de video-vigilancia son pruebas válidas en el proceso penal y tienen naturaleza de prueba documental. El Código Penal desarrolla la consideración de documento en su artículo 26 definiéndolo como: "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". De manera que no corresponde entrar a valorar pruebas que han sido aportadas en sede judicial como medio de prueba a la hora de acreditar la presunta autoría de unos hechos o la concreción de los mismos. En caso de que las cámaras obtengan imágenes de presuntos hechos delictivos (vgr. amenazas, etc) las mismas pueden/deben ser trasladadas al Juzgado de instrucción del lugar de comisión de los hechos o puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad. Será en su caso en sede judicial en dónde se puedan realizar las alegaciones oportunas en relación a la validez/invalidez de las mismas. III En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 28/11/2017 de entrada en este organismo por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Esas cámaras de las cuales desconozco si están autorizadas o no, graban parte de la calle y el aparcamiento comunitario del cual soy co-propietaria (…)”-folio nº 1--. Considera la afectada que la cámara (
- s)instalada pueda estar obteniendo imágenes de zona pública o privativa de terceros sin causa justificada. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Recordar que las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su zona privativa, principales accesos de su establecimiento, no hacia zona privativa de terceros y/o pública. El artículo 4 apartado 3 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. La parte denunciada en escrito de alegaciones niega rotundamente los hechos, aportando prueba (impresión de pantalla-Doc. Nº5) que acredita la proporcionalidad de las imágenes que se obtienen. IV Consta identificada como titular del sistema Doña C.C.C., la cual es la actual arrendataria del establecimiento dónde están instaladas las cámaras, remitiéndose a un “conflicto” previo entre la denunciante y el propietario del establecimiento arrendado ajeno a sus intereses como causa de la actual denuncia. V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI Examinadas las alegaciones de las partes cabe concluir que el establecimiento disponía de E.E.E., indicando el responsable del fichero, así como que revisado el sistema por la Policía Local el mismo no afecta a la intimidad de terceros próximos. El establecimiento denunciado dispone de un sistema de video-vigilancia que se ajusta a los parámetros legales exigidos, sin que quede constancia de una afectación al derecho a la intimidad de terceros o la propiedad privada de la parte denunciante, con las cámaras instaladas. Cualquier particular puede instalar un sistema de video-vigilancia en su establecimiento con la finalidad de protección del mismo frente a posibles hurtos o desperfectos, así como para cumplir una finalidad disuasoria, bastando con que el mismo se ajuste a los parámetros legales exigidos. La parte denunciada muestra en todo momento una voluntad de colaboración con este organismo en caso de ser necesario, lo que determina la ausencia de mala fe en el caso que nos ocupa. Conviene recordar la transcendencia de los derechos en juego, de manera que no se debe instrumentalizar a este organismo para cuestiones ajenas a su marco competencial o que han sido ya dirimidas en instancias judiciales. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es