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A-00235-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00235/2018 RESOLUCIÓN: R/01353/2018 En el procedimiento A/00235/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2018, tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA dando traslado de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle A.A.A. y cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS F.F.F. con CIF nº: H3535233440 (en adelante la denunciada). Junto con el oficio de remisión se acompaña el informe realizado por los agentes de la Policía Local el 15 de marzo de 2018 cuando acuden a la calle F.F.F., a petición del denunciante por la instalación de cámaras sin cumplir con los requisitos legales. Intentan ponerse en contacto con la presidenta de la comunidad que vive en el E.E.E., pero no se encuentra en su domicilio. Llaman al número de móvil facilitado por el denunciante, de la administradora de la comunidad y no logran contactar con ella. Los agentes comprueban que hay dos cámaras en la zona de entra al edificio con el cartel correspondiente que avisa de la existencia de una zona videovigilada pero que no incluye los datos identificativos del responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. También observan los agentes la existencia de otras tres cámaras en la zona de estacionamiento privado del inmueble, con el mismo cartel que tiene la misma deficiencia técnica ya comentada. Posteriormente el denunciante presenta ante esta Agencia, copia de un acta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de 18 de abril de 2018, en cuyo punto cuarto señala “se acuerda por unanimidad que cada propietario comunique a la Junta directiva o a la Administradora cualquier rotura o desperfecto que se detecte en la comunidad para poder extraer y visionar las cámaras con la policía y proceder a la denuncia correspondiente. Se informa que se ha presentado denuncia contra el propietario de la vivienda D.D.D. por la rotura de la puerta del portal, la cual seguirá su curso.” SEGUNDO: Con fecha 1 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.2.
  2. c)de la LOPD. TERCERO: En fecha 13 de junio de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, tal y como figura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de julio de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios denunciada (Dª C.C.C.) en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  En relación con los distintivos informativos expuestos en la comunidad en los que se informa de la existencia de una zona videovigilada, se ha procedido a subsanar la deficiencia puesta de manifiesto en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Se ha incluido en todos ellos los datos identificativos del responsable del tratamiento (aportan fotografías de todos los carteles para acreditar esta circunstancia).  El sistema de videovigilancia ha sido instalado por una empresa del ramo cumpliendo con todos los requisitos legales, poniendo especial cuidado en no captar imágenes de las personas que se encuentran fuera del ámbito privado de la comunidad. La grabación de imágenes de la puerta de cristal del portal de acceso al edificio es legítima, ya que se intenta prevenir actos vandálicos como los ya sufridos con la rotura de la puerta (aportan copia de la imagen del campo de visión de esta cámara).  El denunciante está utilizando a esta Agencia con total desprecio hacia el objeto de la LOPD ya que ha sido denunciado por la comunidad de propietarios por haber cometido varios actos vandálicos contra elementos comunes de la comunidad produciendo la rotura de la puerta de acceso al edificio. Intenta desacreditar la prueba presentada en el procedimiento penal por delito leve cuya vista se ha fijado para el próximo 7 de septiembre (aportan copia de la factura de los arreglos de los desperfectos de 10 de abril de 2018, copia de la denuncia presentada el 9 de abril de 2018 ante el Cuerpo Nacional de Policía contra el Sr. B.B.B. y de la citación a la vista).  Respecto al consentimiento para la instalación del sistema de videovigilancia, el mismo fue aprobado por el propio denunciante y por unanimidad en la junta ordinaria celebrada el 9 de abril de 2015 (se recogía este tema en el punto quinto
  3. c)del orden del día), el acta de esta junta no se impugnó por ningún propietario. La finalidad del sistema de videovigilancia es la de salvaguardar la seguridad de los vecinos, propietarios y bienes de la comunidad.  El denunciante también votó favorablemente, a una derrama para mejorar las cámaras de videovigilancia que se votó favorablemente por la mayoría de la comunidad en junta ordinaria celebrada el 28 de septiembre de 2016 (tema recogido en el punto quinto del orden del día).  La comunidad aporta copia de las actas de ambas juntas ordinarias: la del 9 de abril de 2015 y la de 28 de septiembre de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  5. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  6. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  7. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de los datos obrantes en el expediente se desprendía que la comunidad de propietarios denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia en zonas comunes tales como la entrada al edificio y el estacionamiento privado (así lo aprecian los agentes de la Policía Local que realizan la inspección ocular) sin que constara en el expediente la autorización para la instalación de este sistema cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Lo que suponía que se estaba llevan un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Del mismo modo, en el análisis de los hechos denunciados se verifica la ausencia en los carteles que la comunidad tiene expuestos informando de la existencia de una zona videovigilada, de los datos identificativos del responsable del tratamiento, infringiéndose por tanto el artículo 5.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la comunidad de propietarios denunciado acredita por un lado haber subsanado la deficiencia técnica en relación con los distintivos informativos, ya que ha incluido en todos los carteles los datos identificativos del responsable del tratamiento. Por otro lado, la comunidad denunciada, también ha acreditado que el sistema de videovigilancia denunciado ha contado desde el principio con la autorización de la comunidad de propietarios (incluido el propio denunciante), ya que el sistema se aprobó por unanimidad en junta ordinaria celebrada el 9 de abril de 2015. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad de propietarios denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la comunidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE F.F.F. C.C.C. como Presidenta de la De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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