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A-00236-2013

1/8 Procedimiento Nº: A/00236/2013 RESOLUCIÓN: R/00408/2014 En el procedimiento A/00236/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en la calle (C/......................1)(Albacete) y cuyo titular es D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de diciembre de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle (C/......................1)(Albacete) y cuyo titular es D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 (en adelante el denunciado). En escrito el denunciante informa que el denunciado tiene una cámara que capta vía pública instalada en la fachada del edificio, aporta fotografía de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 27 de marzo de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 29 de mayo de 2013 escrito de respuesta, posteriormente ampliado, a requerimiento telefónico de la inspección, con un correo electrónico de fecha de entrada 14 de noviembre de 2013. De la información y documentación aportada por el denunciado se desprende lo siguiente: - Aporta plano de la ubicación de las cámaras, del que se desprende que dispone de 4 cámaras, dos de ellas están instaladas en el interior del inmueble y las otras dos en el exterior. Del reportaje fotográfico que se adjunta se desprende que una de las cámaras recoge imágenes de la vía pública y de las casa de enfrente. La imagen de la otra cámara exterior aparece en negro. Respecto de la finalidad por la cual se ha instalado el sistema de videovigilancia, el denunciado manifiesta que debido a que desde hace tiempo viene sufriendo daños en su vehículo y en la fachada de su vivienda. - El denunciado aporta copia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 2012 en cuyo contenido se expone que desde hace tiempo viene sufriendo daños en su vehículo, y que en junio una vecina le rajó las ruedas del coche, de lo cual puede aportar grabación, pues se encontraba en la ventana de su vivienda y la grabó con el móvil. Señala que esa grabación no ha sido aportada a la Guardia Civil sino que únicamente se mostró a los padres de la vecina citada, aporta una fotografía del teléfono en el que se aprecia un coche C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 aparcado en la vía pública, de la que se desprende que la imagen no parece haber sido obtenida de la cámara exterior. - Aporta fotografías del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y plano de situación de los mismos. Hay colocados 6 carteles informativos, en los que se informa de la existencia de una zona videovigilada y de la identidad del responsable del tratamiento. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, indica que solo dispone de acceso a la visualización de las imágenes el responsable del sistema. - Las cámaras únicamente visualizan. TERCERO: Con fecha 5 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 12 de diciembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de diciembre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Se ratifica en anteriores manifestaciones sobre los hechos que dieron lugar a la instalación del sistema de videovigilancia, tal y como pudo constatar la Guardia Civil una vez realizado el atestado y verificada la denuncia. - La grabación tenía como finalidad la de evitar más hechos violentos contra su propiedad cometidos por una vecina. - A la vista de este apercibimiento va a proceder a retirar la cámara situada en el exterior de su local para limitar las grabaciones de la vía pública y centrar sus cámaras en el interior del local donde ejerce su actividad. - Nunca ha actuado con intencionalidad, los hechos demuestran que lo hizo en defensa propia. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle (C/......................1)(Albacete), hay C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras, dos de ellas exteriores. Las cámaras sólo visualizan. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1. TERCERO: El denunciado ha aportado fotografías de los carteles informativos y plano de situación de los mismos. Hay colocados 6 carteles, en los que se informa de la existencia de una zona videovigilada y de la identidad del responsable del tratamiento ante quien ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD. CUARTO: Durante la fase de actuaciones previas, el denunciado ha aportado plano de la ubicación de las cámaras, del que se desprende que dos de ellas están instaladas en el interior del inmueble y las otras dos en el exterior. Del reportaje fotográfico que se adjunta se desprende que una de las cámaras recoge imágenes de la vía pública y de las casas de enfrente. La imagen de la otra cámara exterior aparece en negro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, titular la vivienda situada en la calle (C/......................1)(Albacete), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada vivienda, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda denunciada no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, una de las cámaras exteriores capta vía pública de forma no proporcional, ya que su zona de captación abarca la acera y la calzada en toda su anchura hasta las casas de enfrente, pudiendo grabar a las personas que por allí transiten. La captación de espacio público excede del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de control y seguridad del entorno privativo, que se pretende con el sistema de videovigilancia. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por el denunciado, en las que se reproduce el campo de visión o zona de captación de sus cámaras. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, una de las cámaras del sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo incluyendo porciones de vía pública que exceden del mínimo imprescindible, realizando por tanto un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras, de las que una capta vía pública de forma no proporcional. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último hay que añadir, que el denunciado en sus alegaciones al trámite de audiencia, manifiesta que va a proceder a retirar la cámara que capta vía pública, no obstante su afirmación no presenta con su escrito ningún elemento probatorio que sirva para acreditar dicha circunstancia. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00236/2013) a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, como titular de la vivienda situada en la calle (C/......................1)(Albacete), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/01052/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de la cámara exterior que capta imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo de la vivienda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 denunciada. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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