1/10 Procedimiento Nº: A/00237/2013 RESOLUCIÓN: R/00574/2014 En el procedimiento A/00237/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: ********* y domicilio en la (C/..................1) Madrid, vista la denuncia presentada por INTERSINDICAL-STSP, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de INTERSINDICAL-STSP (en adelante el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de video vigilancia en la (C/..................1) Madrid, cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado). Con su escrito el denunciante aporta fotografía de las cámaras y de un cartel que avisa de la existencia de zona videovigilada en el que no se identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 10 de mayo de 2013 (reiterándose el 5 de agosto), por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la comunidad denunciada, siendo devueltos ambos por el Servicio de Correos con la anotación “ausente reparto” y “desconocido”. El día 6 de noviembre de 2013, inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos se personan en la comunidad denunciada. El representante del denunciado, D. C.C.C., administrador de la comunidad de propietarios, es el que da respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores, poniéndose de manifiesto los siguientes aspectos en relación al sistema de videovigilancia instalado: a. Los portales de la calle (C/..................3) números 66, 68, y 70 se corresponden con los portales de la calle (C/..................2) números 9, 11, y 13 respectivamente. El número 7 de la calle (C/..................2) es la entrada a los garajes. Todos los números componen una única comunidad de propietarios denominada XXXXXXXX. b. La finalidad de las cámaras es la seguridad. c. Las cámaras no se encuentran conectadas con central receptora de alarmas. d. Existen cuatro cámaras de videovigilancia instaladas en la Comunidad de Propietarios. e. Las cámaras se ubican en el perímetro de la urbanización conformado por las calles (C/..................2), (C/..................3), (C/..................4) y (C/..................5). f. Las imágenes de las cámaras se almacenan en un videograbador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 durante un período aproximado de diez días. g. A las imágenes de las cámaras accede la junta de propietarios y el Administrador. Los inspectores de la Agencia constatan: h. Las imágenes se visualizan en tiempo real en un monitor que se encuentra en el acceso a los números 7-29 de la calle (C/..................2). i. Existen cuatro cámaras que captan imágenes del perímetro exterior de la urbanización: aceras, zonas de aparcamiento y vial de tránsito de vehículos de las calles (C/..................2), (C/..................3), (C/..................4) y (C/..................5). j. Existen carteles de zona videovigilada en los que no se indica el titular ante el cual pueden ejercer sus derechos los afectados. k. Aportan notificación registral del fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con código de inscripción D.D.D.. l. Presentan contrato de instalación y/o de prestación de servicios de seguridad para el sistema de videovigilancia con la entidad COESSEGUR SA de fecha 20 de junio de 2012. m. No es posible acceder a las imágenes grabadas por las cámaras en el momento de la inspección por tener únicamente conocimiento del modo de acceso la empresa que realiza el mantenimiento. n. A efectos de notificaciones la dirección de contacto es: MARCAL ASESORES (C/..................6) ……………..(Madrid) Correos electrónicos: B.B.B. A.A.A. Se requiere al representante del denunciado para que remita a la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de diez días hábiles, una copia del acta de la Junta de Propietarios en la que se acuerda la instalación de las cámaras de videovigilancia. No obstante en la fecha del informe de actuaciones previas no consta la recepción de dicha documentación. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS (C/..................2) 7-27 con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 3 de enero de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. La notificación se dirigió a la empresa que se encarga de la administración de la comunidad denunciada, tal y como se estableció durante la inspección física realizada por personal de esta Agencia el 6 de noviembre de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la comunidad situada en la (C/..................1) Madrid, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras que graban imágenes. Las cámaras se ubican en el perímetro de la urbanización conformado por las calles (C/..................2), (C/..................3), (C/..................4) y (C/..................5). SEGUNDO: El titular de esta videocámara es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: *********. TERCERO: El 6 de noviembre de 2013, tiene lugar una inspección física por parte de los inspectores de esta Agencia, les acompaña en representación de la comunidad de propietarios denunciada, su administrador: D. C.C.C.. A efectos de notificaciones se fija la dirección de la empresa encargada de la administración: MARCAL ASESORES, situada en la (C/..................6), .......... (Madrid). CUARTO: Durante la inspección, se comprueba que hay carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada en los que no se identifica al titular ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. QUINTO: Las cámaras graban y almacenan las imágenes por un período de diez días. El fichero está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: D.D.D.. SEXTO: La comunidad denunciada tiene firmado contrato de instalación y/o de prestación de servicios de seguridad para el sistema de videovigilancia con la entidad COESSEGUR SA de fecha 20 de junio de 2012. SÉPTIMO: El sistema de videovigilancia se compone de cuatro cámaras que captan imágenes del perímetro exterior de la urbanización: aceras, zonas de aparcamiento y vial de tránsito de vehículos de las calles (C/..................2), (C/..................3), (C/..................4) y (C/..................5). Es decir, que las cuatro cámaras captan vía pública. OCTAVO: Durante la inspección física, los inspectores de esta Agencia, solicitan al representante de la comunidad denunciada, que acredite que el sistema de videovigilancia instalado en la urbanización, tiene la autorización de la Junta de propietarios por la mayoría legal establecida. El administrador señala que remitirá esta información a la Agencia, no obstante a día de hoy no consta la recepción de la misma y por tanto no se acreditado que el sistema de videovigilancia cuente con el consentimiento del órgano de representación de la comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En la comunidad situada en la (C/..................1) Madrid, se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras exteriores. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX”, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el caso que nos ocupa nos encontramos con dos circunstancias diferentes que van a suponer la infracción del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD, que dice: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” La primera circunstancia que hay que analizar está relacionada con el régimen jurídico de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, ya que debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia debe ser aprobada por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Así pues, la instalación de un sistema de videovigilancia en zonas comunes de la propiedad horizontal necesita tener la autorización de los propietarios que forman la misma, en concreto necesita del voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En este caso concreto, tal y como se recoge en los antecedentes y hechos probados, la comunidad denunciada no ha acreditado que el sistema de videovigilancia cuente con el consentimiento de la Junta de propietarios, concretado en la mayoría legalmente establecida. La segunda circunstancia que supone una vulneración del principio del consentimiento, se refiere a las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, ya que las cuatro cámaras captan vía pública de forma no proporcional, ya que su zona de captación abarca las cuatro calles que rodean el espacio de la comunidad: calles (C/..................4), (C/..................2), (C/..................5) y (C/..................3). El sistema visualiza el perímetro exterior de la comunidad incluyendo las aceras, calzadas por la que circulan los coches y zona de estacionamiento de los vehículos. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Esta circunstancia se deriva de las imágenes recogidas por los inspectores de esta Agencia en el momento de la inspección física llevada a cabo el 6 de noviembre de 2013, en las que se reproduce el campo de visión o zona de captación de las cámaras. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, las cámaras del sistema de videovigilancia del denunciado visualizan más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos podrían suponer una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX”, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento al no contar con la mayoría legal establecida en la normativa reguladora de la propiedad horizontal, para la instalación de un sistema de videovigilancia que capta elementos comunes de la comunidad de propietarios, vulnera la LOPD ya que el tratamiento de datos que se realiza no cuenta con presupuesto legitimador. Lo mismo ocurre en relación con las cámaras del sistema de videovigilancia, cuya zona de captación excede de los elementos privativos de la comunidad de propietarios, que abarca vía pública de forma no proporcional, llevando a cabo por tanto un tratamiento de imágenes (datos personales) sin legitimación. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00237/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: ********* y domicilio en la (C/..................1) Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: *********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/01454/2014): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: • que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia en el perímetro de la comunidad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la instalación de la videocámara en elementos comunes. En el caso de que no pueda contar con la autorización de la junta de propietarios, deberá acreditar la retirada de las cámaras instaladas en elementos comunes por medio, de fotografías que evidencien dicha circunstancia. • una vez se haya acreditado la autorización del sistema de videovigilancia por la junta de propietarios, deberá acreditar la retirada de las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de la comunidad denunciada. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS (C/..................2) 7-27 con CIF nº: *********, en la dirección establecida durante la inspección llevada a cabo el 6 de noviembre de 2013: MARCAL ASESORES, Plaza del Salvador, 8 – local, .......... (Madrid). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 4.- NOTIFICAR la presente resolución a INTERSINDICAL-STSP. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es