1/6 Procedimiento Nº: A/00237/2018 RESOLUCIÓN: R/01393/2018 En el procedimiento A/00237/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la ***DIRECCION.1, cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). El denunciante pone de manifiesto que su vecino ha instalado varias cámaras en la fachada de su vivienda, una de ellas tipo domo, que pueden estar captando imágenes de dentro de su propiedad que es colindante con la del denunciado. También señala que podría estar captando vía pública. El denunciado no le ha pedido su consentimiento para poder captar imágenes en su propiedad. No tiene constancia de que haya fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Por último indica en su denuncia, que no hay ningún distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada expuesto en lugar visible. Aporta fotografías de las cámaras en las que se aprecia dónde están ubicadas y su orientación. SEGUNDO: Con fecha 1 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 18 de junio de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 6 y 10 de junio de 2018, se han registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones del denunciado, en los que pone de manifiesto lo siguiente: El denunciante no es el dueño de la finca colindante con la suya, el inmueble número 27 es propiedad de la mercantil BELHER 3006, S.L., cuya administradora es Dª C.C.C., no figurando como apoderado el denunciante (aporta para acreditar estas circunstancias informe del Registro Mercantil y del Registro de la Propiedad). La mercantil tiene como objeto social declarado, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 promoción inmobiliaria y la compraventa de inmuebles, de tal forma que en el número 27 citado no parece que habite de forma habitual nadie. La denuncia puede ser debida a una venganza, ya que la anterior propietaria (la ex mujer del denunciante) tuvo que demoler unas obras ilegales por orden del Ayuntamiento de Murcia (aporta copia de la resolución administrativa municipal y del auto judicial por el que se ordenaba la entrada en la finca vecina para la demolición subsidiaria). En el año 2012 pudo detectar la entrada de un intruso a su propiedad que se dejó unas llaves idénticas a las que la cooperativa promotora de las viviendas, entregó a los propietarios y con la que se podían abrir varias puertas de las parcelas, por lo que el intruso pudo ser algún vecino. Puso una denuncia ante la Policía a la que le hizo entrega de las llaves (aporta copia de la denuncia), no se obtuvo ningún resultado de las investigaciones policiales. A raíz de este hecho, el denunciado decidió instalar un sistema de videovigilancia para preservar la seguridad de su propiedad y habitantes, contrató los servicios de una empresa especializada en la materia, la empresa de seguridad ALTAICO 2.000, S.L., para que le instalara un sistema a través del cual se llevara a cabo un tratamiento doméstico de las imágenes en el ámbito personal y familiar. En su propiedad además había una barrera natural en el lindero colindante con la otra casa, formada por varios cipreses de 8 metros de altura que impedían que se viera nada de la casa vecina. Por esa razón instalaron una domo a la que se hace referencia en el acuerdo, ya que a pesar de la amplitud de giro que permite este tipo de dispositivos, resultaba imposible invadir la intimidad ajena por la barrera natural constituida por los cipreses. Se instalaron también tres cámaras de vigilancia fijas con vistas sólo al interior de la propia parcela, así como un grabador con un disco duro de 1 TB, enmascarando además la visión de las zonas colindantes. Toda la instalación la realizó la empresa de seguridad contratada que conoce los requisitos legales que hay que cumplir en esta materia. El denunciado precisa que la cámara domo nunca realizó su función visualizando el ángulo de 360º para el que está capacitada pues enfocaba de forma fija hacia su parcela. Ningún interés podía tener en ver lo que pasaba en la casa vecina, cuando su casa tiene varias alturas y se encuentra más elevada en relación con la otra y podría si quisiera observar la casa vecina. En el año 2016, la empresa BELHER 2006, S.L. le puso una demanda judicial para solicitar entre otras cosas la reducción de la altura de los cipreses, llegándose a una transacción judicial en la que se acordaba limitar la altura del seto a 2,75 metros (adjunta copia del acuerdo transaccional adoptado en el Juzgado). Esta circunstancia provocó que la cámara domo quedara visible desde la propiedad vecina. En julio y agosto de 2016 detectaron que la cámara domo pixelaba las imágenes, puestos en contacto con la empresa ALTAICO, en su revisión también comprobó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 que no funcionaba el rotor de la cámara, lo que hacía que la cámara fuera inoperativa por lo que a pesar de ser ahora visible, entendieron que daba igual quitar o no la cámara pues no funcionaba bien. En octubre de 2016 ALTAICO, también comprobó que el disco duro del videograbador estaba dañado debido a la subida de tensión de la luz eléctrica, cosa bastante común en la zona. La empresa de seguridad aconsejó la instalación de un SAI (servicio de alimentación ininterrumpida), reforma que no se realizó en este momento. En junio de 2017, el denunciado solicitó a la empresa de seguridad ALTAICO para que retirase la cámara domo y colocara en su lugar una cámara bullet fija. Dicha instalación la ha llevado a cabo la empresa citada que ha procedido también a enmascarar las zonas ajenas vecinas, ya que la empesa es la única que puede llevar a cabo esta medida de enmascaramiento al ser en sus oficinas donde se visualizan las imágenes de sus cámaras de forma permanente, se ha instalado un nuevo disco duro. No considera que deba aplicarse la LOPD, pues el tratamiento de imágenes que se realiza con sus cámaras es meramente doméstico, dentro del ámbito personal y familiar, ya que las cámaras únicamente captan imágenes de su propiedad privada (aporta certificado de la empresa de seguridad ALTAICO). El certificado de la empresa ALTAICO 2000, S.L. está firmado por D.D.D., ingeniero de telecomunicaciones, y en el mismo hace una descripción detallada de los pormenores del sistema, indicando en el punto 6º) del escrito que “…a principios del mes de junio de 2018, el cliente nos solicita el quitar la cámara domo rota, y sustituirla por una bullet fija. Siendo realizada su instalación, enmascarando las zonas vecinas colindantes. Y además se coloca un disco duro de 2 TB.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que en la vivienda del denunciado había varias cámaras instaladas en su propiedad siendo una de estas cámaras de tipo domo situada en la fachada lateral de la casa cerca del muro medianero que separa dos propiedades colindantes. En las fotografías que acompañan la denuncia se verifica la existencia de al menos cuatro cámaras instaladas en las fachadas de la vivienda del denunciado que por sus características (sobre todo la de tipo domo con una visión de 360º) y por la altura a la que se encuentran instaladas y su orientación podrían estar captando imágenes dentro de la propiedad vecina. Estas circunstancias podían suponer una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, al llevarse a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, el denunciado informa y así acredita que a través de su sistema de videovigilancia se lleva a cabo un tratamiento de imágenes puramente doméstico, centrado en el ámbito personal y familiar, ya que sus cámaras se orientan principalmente a su propiedad privada y en el sistema se han introducido máscaras de privacidad que enmascaran las zonas vecinas colindantes (y así se especifica en el certificado que aporta de la empresa de seguridad ALTAICO 2000, SL. con la que tiene contratado el servicio de mantenimiento de las cámaras y su instalación). IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que sus cámaras tienen máscaras de privacidad que enmascaran las zonas vecinas colindantes que no está legitimado para captar, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2911-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es