1/4 Procedimiento Nº: A/00238/2017 RESOLUCIÓN: R/02085/2017 En el procedimiento A/00238/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad B.B.B., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/05/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Instalación de cámara de video-vigilancia orientada hacia solar de su propiedad sin causa justificada”—folio nº1--. Aporta copia de: fotografía (
- s)que acredita la presencia de una cámara orientada hacia la propiedad contigua. SEGUNDO: Consultada en fecha 21/06/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00238/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 17/07/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Esta parte procede con este escrito a identificarse por medio de DNI, adjuntando fotocopia del mismo (…). Que como consecuencia del inicio de estas actuaciones mi vecino me propició varios (……). Que esta parte ha procedido a la retirada de la cámara de video-vigilancia en cuestión. Hecho que queda acreditado en la fotografía que se aporta número 6. La instalación de la misma no tiene por objeto grabar la propiedad del denunciante sino C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 proteger la entrada de posibles intrusos (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 08/05/2017 se recibe escrito en esta Agencia por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “Instalación de cámara de video-vigilancia orientada hacia solar de su propiedad sin causa justificada”—folio nº1--. Aporta copia de: fotografía (
- s)que acredita la presencia de una cámara orientada hacia la propiedad contigua. Segundo. Consta acreditada la responsabilidad de los hechos objeto de denuncia en la persona de Don B.B.B., al reconocer la instalación de la misma por motivos de seguridad. Tercero. Consta acreditada la retirada de la cámara objeto de denuncia de la fachada del inmueble (Documento probatorio nº 6). Cuarto. Se aportan denuncias por el denunciado (documento nº 2 y 3) que acreditan puesta en conocimiento de “hechos” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como consecuencia de daños originados por personas “desconocidas” en sus enseres. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con fecha de entrada en esta Agencia—08/05/17—por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Instalación de cámara de video-vigilancia orientada hacia solar de su propiedad sin causa justificada”—folio nº1--. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 17/07/2017 manifiesta la instalación de la cámara por motivos de seguridad, habiendo procedido a la retirada de la misma. Adjunta fotografía (prueba documental) que acredita la retirada de la misma de la fachada del inmueble. Con relación a las distintas quejas formuladas contra el denunciante (origen del conflicto entre las partes) deben ser puestas en conocimiento de las Autoridades competentes que serán las que entren a conocer de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Las cámaras deben estar en todo caso orientadas preferentemente hacia los principales accesos de su propiedad privada, no pudiendo captar espacios privativos sin causa justificada. La tenencia de animales por la parte denunciante, no es una cuestión a examinar por esta Agencia, sino por el organismo correspondiente del Ayuntamiento de la localidad, en orden a determinar las condiciones de salubridad de los mismos, así como las “molestias” que puedan ocasionar. III Por la parte denunciada—Don B.B.B.—se reconoce la instalación de la cámara en cuestión por motivos de seguridad, así como diversas desavenencias con la parte denunciante. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. IV De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el denunciado con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, se “ha procedido a la retirada de la cámara de su lugar de emplazamiento”. Por tanto, cabe entender que finalmente cumplió con los preceptos inicialmente vulnerados, al aportar copia y fotografías del cartel que tiene instalado en el establecimiento. V El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos dispone que: “ EXCEPCIONALMENTE el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, APERCIBIR AL SUJETO RESPONSABLE a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente caso, el denunciado ha reconocido la instalación de la cámara, así como la retirada de la misma, por lo que ninguna medida se le cabe exigir a día de la fecha, si bien recordarle que nuevas actuaciones en el sentido expuesto (al margen de la legalidad vigente) conllevarán la apertura de procedimiento sancionador. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B. y Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es