1/5 Procedimiento Nº: A/00238/2018 RESOLUCIÓN: R/01357/2018 En el procedimiento A/00238/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en ***DIRECCION.1 enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que: “Mi vecina ha colocado una cámara en la puerta de su casa que está dirigida a mi puerta de entrada”. Adjunta reportaje fotográfico, en el que se observa la ubicación de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00238/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 04/07/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Que hace aproximadamente dos años coloque en el zaguán de mi Casa una cámara disuasoria, debido a que soy (…) y nos están pasando cosas muy extrañas… “Ante el temor que me provocaba esta situación a mi hija menor y a mí, decidimos colocar una carcasa de cámara (…) para que las personas que están haciendo daño en mi vivienda renunciaran a hacerlo (…) Lo que si podría constituir un delito o infringir la LOPD, es el reportaje fotográfico que se aporta de mi vivienda a esta denuncia (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Por lo expuesto SUPLICO: Que se sirva admitir estas alegaciones tanto en el procedimiento A/00228/2018, como en el A/00238/2018 (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Se recibe en fecha 23/04/18 escrito de la parte denunciante trasladando como hecho principal el siguiente: “Mi vecina ha colocado una cámara en la puerta de su casa que está dirigida a mi puerta de entrada” (folio nº 1). Segundo. Se aporta fotografía (nº 1, 2 y 3) que acreditan la instalación de una pequeña cámara en la parte superior de la puerta de entrada de la vivienda denunciada, sin disponer de cartel informativo. Tercero. La parte denunciada asevera que ha colocado la carcasa de una cámara no operativa por motivos de seguridad personal y patrimonial. Cuarto. Consta identificada como principal responsable de la instalación de la cámara Doña A.A.A.. Quinto. No se aporta documento alguno que acredite el carácter simulado de la cámara, si bien la denunciada consiente en la comprobación de la misma por la Autoridad actuante en caso de ser necesario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar, que dada la presentación de dos denuncia idénticas sobre los mismos hechos, se procede a la tramitación de las mismas en un único procedimiento con número de referencia A/00238/2018, a los efectos legales oportunos. El artículo 57 de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC; dispone lo siguiente: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento” De manera que los hechos expuestos son analizados y enjuiciados en este procedimiento, por razones de economía procedimental. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En el presente caso, se procede a analizar la DENUNCIA de fecha de entrada en este organismo 23/04/18 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “Mi vecina ha colocado una cámara en la puerta de su casa que está dirigida a mi puerta de entrada” (folio nº 1). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 04/07/18 reconoce la instalación de una cámara disuasoria por motivos de seguridad, sin que la misma obtenga imágenes de espacios privativos de terceros. Cabe indicar que colocar una cámara disuasoria no está prohibido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, la cual cumple una función preventiva frente a terceros de mala fe. Desde el mismo momento que la misma no obtiene imágenes (datos) asociados a personas físicas identificada o identificable, no cabe hablar de infracción administrativa, al no producirse “tratamiento de dato”. El titular de la misma debe estar en disposición de acreditar el carácter simulado de la misma, bien ante este organismo o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se desplacen al lugar (vgr. aportando copia de la factura de compra, fotografía del interior, Acta notarial, etc). El titular de una cámara simulada (falsa) no tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de los vecinos (as), si bien es aconsejable que la misma no esté orientada hacia espacio público o privativo de tercero, dado que ello puede provocar la denuncia de las mismas, con las lógicas molestias a la hora de verse afectado por procedimientos administrativos y/o judiciales. No cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia esgrimido, pues la denunciada puede demostrar en Derecho lo incierto de los hechos que se le imputan, sin que la notificación del acto administrativo (acuerdo de Inicio) presuponga culpabilidad alguna en la conducta descrita. La aportación de fotografías (exteriores) de una cámara colocada presuntamente de manera “irregular” solamente acredita la presencia de la misma, correspondiendo a este organismo valorar una vez escuchadas ambas partes, si la instalación es legal o por el contrario vulnera el ordenamiento jurídico vigente. Se recuerda la lectura del artículo 1 de lo hoy derogada LOPD (LO 15/1999, 13 de diciembre), pero en vigor en el momento de denunciarse los hechos analizados. “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Analizadas las alegaciones de las partes, cabe concluir que nos encontramos ante una cámara no operativa, esto es, no obtiene imagen alguna de espacio privativo de tercero, cumpliendo una función disuasoria frente a actos vandálicos de terceros. De manera que no cabe hablar de infracción administrativa en el marco de la LOPD, al no producirse “tratamiento de dato personal alguno”, sin perjuicio de su hipotético análisis en otros ámbitos jurisdiccionales. La parte denunciada manifiesta su conformidad para una comprobación de la misma en caso de ser necesario por parte de la Autoridad competente, lo que lleva a pensar en la ausencia de mala fe por su parte, estando la misma instalada por motivos disuasorios. Por la parte denunciada, se deberá aportar documento que acredite el carácter no operativo de la cámara ante este organismo (vgr. ticket de compra, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 fotografía interior de la cámara, Acta notarial, etc) en orden a su incorporación al presente expediente. En caso de incumplimiento, la presentación de una nueva denuncia sobre la misma cámara podría dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador, considerando este organismo que la parte denunciada ha sido ampliamente informada sobre su responsabilidad sobre el dispositivo instalado. Se recuerda a las partes en conflicto, la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo para dirimir “rencillas vecinales”, ajustando su comportamiento diario a las mínimas reglas de buena vecindad. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es