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A-00239-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00239/2017 RESOLUCIÓN: R/02138/2017 En el procedimiento A/00239/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ***HOTEL.1, vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30/05/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Tiene colocada una cámara en el exterior en la vía pública. Nosotros tenemos un local pegado y nos graba la entrada/salida de clientes, así como a cualquier persona que pase por la calle” –folio nº1--. Aporta copia de fotografía(

  1. s)que acreditan la existencia de una pequeña cámara con presunta orientación hacia la vía pública. SEGUNDO: Consultada en fecha 21/06/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00239/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 21/07/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que los hechos denunciados son totalmente falsos. El denunciante no tiene un local pegado, sino que dista unos 20 metros de la puerta de entrada del Hotel, y la cámara instalada nunca ha grabado ninguna imagen, solamente reproduce en tiempo real (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Dicha cámara reproduce en un monitor de la recepción del hotel y al que solo tiene acceso el personal de recepción. Se adjunta Doc. 1 (Imagen que reproduce la cámara) y Doc. 2 Foto del cartel de video-vigilancia. El fichero se encuentra registrado en la AGPD con el código inscripción: F.F.F.. Si bien no tiene relación directa con el caso, adjuntamos acta de inspección de ruidos de la Policía Local de Oviedo al denunciante por lo que claramente se demuestra el dolo de la denuncia si fuera necesario remitiremos las otras 15 actas”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 30/05/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Tiene colocada una cámara en el exterior en la vía pública. Nosotros tenemos un local pegado y nos graba la entrada/salida de clientes, así como a cualquier persona que pase por la calle” –folio nº1--. Aporta copia de fotografía(
  2. s)que acreditan la existencia de una pequeña cámara con presunta orientación hacia la vía pública. Segundo. Consta acreditada la instalación de una cámara por motivos de seguridad, siendo el responsable ***HOTEL.1. “Dicha cámara se instaló siguiendo la Instrucción 1/2006 de la AEPD (…) y los datos no quedan registrados en un soporte físico, pero existe un cartel sobre el derecho de información (…)”—folio nº 1 alegaciones de la parte denunciada--. Tercero. Consta acreditado la presencia del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD. Documento probatorio nº 2. Foto del cartel de video-vigilancia. Cuarto. Consta acreditada la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD con número F.F.F.. Quinto. Examinadas las fotografías aportadas no se aprecia la captación de espacio público y/o privativo de terceros, no existiendo orientación alguna hacia el establecimiento de la parte denunciante. -Documento probatorio nº 1. Imagen que reproduce la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 30/05/17 en dónde se trasladan los siguientes hechos: “Tiene colocada una cámara en el exterior en la vía pública. Nosotros tenemos un local pegado y nos graba la entrada/salida de clientes, así como a cualquier persona que pase por la calle” –folio nº1--. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 21/07/17 se reconoce la instalación de la cámara, si bien niega “cualquier infracción administrativa”. En apoyo de su pretensión aporta copia del cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, con expresa referencia al responsable del fichero. Por la parte denunciada se manifiesta que el sistema “solo reproduce en tiempo real” de manera que imagen alguna es objeto de grabación, y menos aún la de la parte denunciante. El art. 1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre de la AEPD establece que: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Por la parte denunciada se alega la existencia de un fin espurio en la presentación de la denuncia, al existir denuncias contra el mismo ocasionada por los ruidos en el local incumpliendo las ordenanzas municipales al respecto. La imagen aportada por la parte denunciada, no contiene impresión de fecha y hora, siendo la misma de escasa nitidez, si bien no parece inferirse la captación de espacio público alguno o privativo de tercero. En todo caso recordar que la cámara instalada debe limitarse a controlar el acceso (entradas/salidas) de su establecimiento hotelero, debiendo estar los “clientes” informados al respecto. Las conductas descritas en contra de la parte denunciante deben ser puestas en conocimiento de la Policía Local, la cual es la competencia para conocer de los asuntos descritos y actuar en consecuencia (vgr. ruidos fuera del horario permitido, peleas, etc). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que no se produce grabación de espacio público y/o privativo de tercero, considerando que la cámara instalada sólo “capta la puerta de entrada del hotel”, estando informando mediante el preceptivo cartel informativo en la puerta del mismo que se trata de una zona video-vigilada, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por último, conviene recordar que no se debe instrumentalizar a esta Agencia para dirimir “rencillas vecinales” o cualquier otra situación alejada de su marco competencial, asumiendo en su defecto las consecuencias legales de sus actos la parte que actúe con notoria mala fe. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada ***HOTEL.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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