1/5 Procedimiento Nº: A/00239/2018 RESOLUCIÓN: R/01330/2018 En el procedimiento A/00239/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en ***DIRECCION.1 enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto denuncia que: “el vecino ha instalado unas cámaras en el jardín de su vivienda, las cuales están enfocando a la fachada y al jardín propiedad de mi cliente”. Adjunta reportaje fotográfico, en el que se observan varias cámaras ubicadas en el inmueble. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00239/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 26/06/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “En relación con esta afirmación, les indicamos que es completamente falso la existencia de cámaras de seguridad reales en ninguno de los jardines de Doña Prisilla (tal y como se demostrará a lo largo de este artículo). …que la denunciada y su familia sufren un acoso continuo en su vivienda, como consecuencia del lanzamiento de basura y restos diversos a sus jardines… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Que el lanzamiento de basura desde el otro lado del muro de cierre y ventana de la vivienda (…) ha llegado a suponer un problema económico, ya que han estropeado en varias ocasiones el Jacuzzi existente en la vivienda (…) Que Doña Priscilla se está planteando en la actualidad la instalación de un sistema de video-vigilancia y seguridad con una empresa especializada, pero aún se desconoce cuando se hará y con que empresa se contratará, ya que la inseguridad e indefensión en la vivienda y el acoso no cesa a pesar de las cámaras…que se instalaron” …ni las cámaras están orientadas hacia la vivienda, ni se está grabando a nadie (…) y no hay sistema de grabación activado a día de hoy”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 16/05/18 se recibe escrito en esta Agencia por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “…ha instalado una cámara en el jardín de su vivienda, las cuales están enfocando hacia la fachada y jardín de mi cliente (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación de las cámaras: Doña A.A.A., la cual acredita motivos de seguridad para la instalación de las mismas. Tercero. Consta acreditado que se trata de un sistema no operativo, de manera que no obtiene imágenes del espacio privativo de la denunciante. Cuarto. Se aportan varias denuncias ante los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con motivo del lanzamiento de objetos y desperdicios hacia la propiedad de la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada 16/05/18 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “…ha instalado una cámara en el jardín de su vivienda, las cuales están enfocando hacia la fachada y jardín de mi cliente (…)”—folio nº 1--. Se aporta prueba documental que acredita la presencia de una serie de dispositivos en la parcela del denunciado (a). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe indicar que las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia la zona privativa de su propiedad. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III Consta identificada como principal responsable de la instalación de las cámaras Doña A.A.A., la cual no niega la instalación de las cámaras, si bien manifiesta que las mismas no están operativas. La parte denunciada aporta prueba documental (Doc. nº 2) copia Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, denunciando el lanzamiento reiterado de objetos/desperdicios hacia su propiedad. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Examinadas las alegaciones y pruebas presentadas por la parte denunciada, cabe concluir que nos encontramos ante un sistema de video-vigilancia no operativo, de manera que no se produce “tratamiento de dato personal alguno” asociado a persona física identificada o identificable. La parte denunciada acredita un interés legítimo para la instalación del sistema, como es el hecho del continuo lanzamiento de desperdicios/objetos desde la propiedad colindante. Este organismo ya se ha manifestado ampliamente a la hora de no tolerar actos de vandalismo sean del tipo que sean, de manera que una interpretación restrictiva de la norma, deje en una situación de indefensión a la víctima de actos realizados de manera furtiva. La parte denunciada puede a su libre voluntad cambiar el sistema instalado, de manera que si se obtienen imágenes del presunto autor (a), las mismas se trasladen al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los mismos, en orden a depurar una presunta responsabilidad penal. Recordar que la prueba obtenida con cámara oculta puede ser considerada como lícita si existe una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido “acreditar el presunto autor de unos hechos delictivos o incívicos”, pudiendo ser tenida en cuenta a la hora de acreditar la autoría de actos vandálicos realizados de manera furtiva o subrepticia. Este tipo de conducta (arrojar desperdicios) puede ser calificada como conducta “antisocial” pudiendo ser objeto de denuncia en las instancias judiciales y/o policiales efectivas, siendo recomendable que las partes adecuen su comportamiento a las reglas de buena vecindad. Desde el punto de vista de protección de datos, al no existir tratamiento de datos alguno, cumpliendo las cámaras una finalidad disuasoria, no cabe sino ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no existir infracción administrativa alguna. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es