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A-00240-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00240/2017 RESOLUCIÓN: R/02056/2017 En el procedimiento A/00240/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D. D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “La instalación de tres cámaras de video-vigilancia en vía pública, por parte del Sr. A.A.A. y enfocando hacia la vía pública (…) No observamos cartel indicativo alguno y tememos la no legalización de dichos archivos de grabación ”—folio nº1-Aporta copia de fotografías que acreditan la presencia de las cámaras con orientación hacia la zona pública. SEGUNDO: Consultada en fecha 21/06/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00240/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 12/07/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Me he visto en la necesidad de instalar cámaras de video-vigilancia en la fachada del edificio dónde se encuentra mi vivienda (…). La fachada, ventanas y puertas de acceso a mi vivienda y mi despacho (…) han sido atacadas en varias ocasiones, al parecer por la misma persona(

  1. s)desconocidas, ya que se realiza siempre arrojando aceites combustibles por la ventana y la puerta del despacho (…). El sistema de grabación es el único medio que puedo utilizar para la vigilancia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 mi vivienda y mi despacho profesional y evitar con ello que se sigan produciendo los hechos denunciados (…). Los hechos anteriormente mencionados pueden ser comprobados directamente por la AEPD, si lo considera oportuno, para lo que manifiesto mi plena colaboración. Los hechos anteriores provocan un riesgo para la vida e integridad física de mi familia (…) y podrán ser constitutivas de los delitos de daños (art. 263.2 del Código Penal) y contra mi derecho al libre ejercicio de mi profesión de Abogado sin padecer violencia o intimidación (...). Por todo ello SOLICITO a la AEPD que tenga por presentado este escrito (…) las estime y dicte resolución por la que se acuerde desestimar la denuncia formulada contra mi, la finalización del procedimiento sin imposición de sanción alguna y el archivo del expediente (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 12/06/2016 se recibe escrito en esta Agencia por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: “La instalación de tres cámaras de video-vigilancia en vía pública, por parte del Sr. A.A.A. y enfocando hacia la vía pública (…) No observamos cartel indicativo alguno y tememos la no legalización de dichos archivos de grabación ”—folio nº1-Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación del sistema por motivos de seguridad de su vivienda y lugar de ubicación de su despacho profesional. Tercero. Consta acreditado que se dispone de cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable del fichero: A.A.A., C/…1 (SEVILLA) Cuarto. Examinadas las fotografías aportadas (prueba documental) se constata la proporcionalidad de las imágenes obtenidas, con orientación preferente a los principales accesos de la vivienda. Quinto. Consta acreditado la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia (Doc. probatorio nº 1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 12/06/2016 en dónde el epigrafiado manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “La instalación de tres cámaras de video-vigilancia en vía pública, por parte del Sr. A.A.A. y enfocando hacia la vía pública (…) No observamos cartel indicativo alguno y tememos la no legalización de dichos archivos de grabación ”—folio nº1-Aporta copia de fotografías que acreditan la presencia de las cámaras con orientación hacia la zona pública. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones presentado en la Oficina de Correos en fecha 10/07/2017 manifiesta lo siguiente “mi vivienda y despacho profesional han sido atacados en varias ocasiones (…)”. No existe discusión sobre la instalación del sistema al reconocerlo la parte denunciada. Se aporta como medio de prueba copia de fotografía en dónde se constata la existencia del preceptivo cartel informativo en zona visible, con indicación del responsable del fichero (Doc. probatorio nº 2 y 3). De las imágenes aportadas se constata la captación de parte de la acera pública, si bien el denunciado lo justifica por los “ataques” sufridos a su propiedad, considerando la instalación de las mismas proporcionada. Se adjunta copia de Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (doc. nº 15) de fecha 18/05/2016 en dónde se constata que declara ser víctima de ataque con aceite en su propiedad, si bien desconoce el autor material del mismo. Item, se aporta copia de la inscripción del fichero en el Registro general de esta AEPD (Documento nº 1), con fecha 08/04/2017. Analizadas las fotografías aportadas se considera que se encuentra pixelado (zona negra) una gran parte de la acera pública, de manera que lo que se capta son los principales accesos a su vivienda, pudiendo captarse imagen de todo aquel que se acerque a las proximidades de la misma, considerando proporcionada la medida adoptada a tal efecto. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 dispone lo siguiente:” Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos B.B.B. para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Es recomendable que el denunciado disponga de formulario informativo en su domicilio a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo, disponiendo de copia del mismo en la página web de este organismo. Igualmente, se le recuerda que no puede mover la cámara de manera que realice un control de la acera y zonas adyacentes, pudiendo en caso de acreditarse un control (aún en base a una finalidad legítima) ser considerado una conducta contraria a la LOPD, lo que implicaría la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Item, en el cartel informativo se debe indicar exclusivamente el responsable del fichero, siendo éste quien ha de contestar en legal forma a los afectados, no refiriéndose a esta Agencia, dado que puede dar lugar a confusión, por lo que es aconsejable la modificación del cartel en los términos expuestos. Las imágenes obtenidas en caso de actos vandálicos deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o Juez de Instrucción más próximo. III Dado que por la parte denunciante no se acompaña fecha y hora de captación de las imágenes, no es posible determinar cuándo fueron tomadas y si el cartel informativo estaba en zona visible o bien el mismo pudiera haber sido sustraído. Con las fotografías aportadas por la parte denunciada se constata la presencia física del mismo (zona video-vigilada) debiendo el responsable de la instalación adoptar las medidas necesarias para la visualización del mismo, así como procurar la restitución inmediata del mismo en caso de sustracción. De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del establecimiento denunciado con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, los carteles cumpliendo con lo dispuesto en la LOPD ya se encuentran instalados en la vivienda denunciada. Por tanto, cabe entender que finalmente cumplió con los preceptos inicialmente vulnerados, al aportar copia y fotografías del cartel que tiene instalado en la vivienda. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente caso, se ha constatado la legalidad del sistema de video- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 vigilancia instalado, sin que medida alguna quepa requerir al denunciado, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, con las recomendaciones esgrimidas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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