1/13 Procedimiento Nº: A/00241/2013 RESOLUCIÓN: R/00746/2014 En el procedimiento A/00241/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX con CIF nº: ********* situada en la calle (C/...............1) MADRID, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la “COLONIA XXXXX” cuyo titular es la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado). El denunciante señala que hay cuatro cámaras en la confluencia de las calles (C/...............3), (C/...............1) y (C/...............2), que los viales son públicos y una de las cámaras está orientada a su domicilio. Se adjunta con la denuncia copias del informe ampliatorio de acta de disconformidad de fecha 26 de mayo de 2010 sobre liquidación de cuotas por la tasa correspondiente a un vado domiciliado en la Calle (C/...............1), emitido por el Área de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Madrid y de la resolución de 1 de septiembre de 2010 de la Directora de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid por el que expresa su conformidad con el informe anterior. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 24 de junio de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que la recibe el 26 de junio de 2013. El 21 de agosto de 2013, ante la falta de respuesta se reitera la solicitud de información al denunciado, recibiéndose la misma el 26 de agosto de 2013. Con fecha 21 de noviembre de 2013, se realiza una inspección física por parte de personal del Área de Inspección de esta Agencia, en la sede de la asociación denunciada, durante la que se pone de manifiesto lo siguiente: • Hay tres carteles informativos de la existencia de zona videovigilada, localizados en los postes donde se ubican las cámaras. • Existe un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras, ubicadas respectivamente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las cámaras indicadas como CAM 1 y CAM 3, se ubican en la calle (C/...............2). Las cámaras indicadas como CAM 2 y CAM 4, se encuentran en la calle (C/...............1). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 • Las imágenes captadas por las cámaras se visualizan en un monitor, situado en el interior de la garita del conserje. • La zona de captación de las cámaras, es la siguiente: • CAM 1: ubicada sobre la garita de acceso, capta una imagen del vial calle (C/...............2). En el momento de la inspección, la cámara está parcialmente tapada por las ramas de un árbol. CAM 2: ubicada en un poste sobre la calle (C/...............1)s, capta imágenes del cruce con la calle (C/...............3). CAM 3: ubicada frente a la garita de acceso. Capta una panorámica del vial calle (C/...............2), en dirección opuesta a la CAM 1. CAM 4: ubicada en la calle (C/...............1)s y orientada en dirección contraria a la CAM 2, capta imágenes de la confluencia con la calle (C/...............3). No existe dispositivo de grabación. En documento Doc. 1, adjunto al Acta de inspección, se acompaña reportaje fotográfico. El Administrador de Fincas, en representación de la inspeccionada ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX, realiza las siguientes manifestaciones durante la inspección: - La instalación del sistema de videovigilancia fue acordada en la Junta General de la Colonia. La finalidad de las cámaras instaladas es controlar los accesos a la Colonia y evitar accidentes. La empresa SAFE SISTEMAS realizó la instalación del sistema de cámaras en febrero de 2013. El vial de la calle (C/...............3) se cedió al Ayuntamiento y está considerado vía pública. Los viales correspondientes a calle (C/...............1) y calle (C/...............2), pertenecen al terreno privativo de la Asociación. Aparecen como tales en los Estatutos de la Asociación. El sistema de videovigilancia no graba. Las imágenes captadas por el sistema son visualizadas por el controlador, en la garita de control de accesos. En documento Doc.2 adjunto al Acta de inspección, se aportan copias de las facturas de compra de los equipos instalados en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA COLONIA XXXXX. Con fecha 21 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito en el que el Administrador de Fincas en representación de la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX, adjunta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - Copias de dos Actas, de fechas 5 de marzo de 2009 (punto 7º) y 21 de enero de 2013 (punto 5º), para acreditar la aprobación por la Asociación Fomento COLONIA XXXXX de la instalación de las cámaras (documento Doc.3). TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 3 de febrero de 2014, se notificó a la asociación denunciada, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de febrero de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que manifiesta: - La asociación denunciada es una entidad sin ánimo de lucro creada en 1930 cuyo fin entre otros, es el cuidado, mejora, conservación, embellecimiento, vigilancia de la colonia o de sus propios bienes y, en general, todos aquellos actos que contribuyan al buen funcionamiento de la COLONIA XXXXX, a la que se considera ciudad jardín comprendiendo las siguientes calles de propiedad particular ((C/...............2), (C/...............1)s, (C/...............4), (C/...............5), (C/...............6), (C/...............7), (C/...............8), (C/...............9), (C/..............10), (C/..............11) números 53, 55, 57 y 59, (C/...............3) desde el número 3 al 31 y desde el 4 al 16, (C/..............12) números 29, 31, 32, 34, 36 y 38 y (C/..............13) números 177, 179, 181 y 183). Así consta en el artículo 2 de los Estatutos de la Asociación. Todo el perímetro de la colonia está cerrado al público, siendo sus instalaciones y servicios de uso exclusivamente particular de los propietarios de la Colonia. Adjuntan copia de los estatutos. - La asociación aporta documentos del Ayuntamiento de Madrid que tratan de diferentes asuntos en distintos períodos de tiempo: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Sección de Inventario de Suelo, oficio de 17 de junio de 1998 en respuesta a comunicado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid informa que “…las calles que según planos parcelarios se corresponden con las solicitadas no constan como propiedad municipal. El Plan General vigente incluye la zona en el Área de Planeamiento Específico 4.02, en cuyo plano de alineaciones figuran todas las calles como de uso público, no especificando ni en el texto ni en los planos que se acompañan el modo de obtención de las mismas. Se hace www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 constar que esta Sección no tiene competencia para informar sobre la conservación de los viales.” o Área de Gobierno de Medio Ambiente certificó al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid el 22 de noviembre de 2010 que COLONIA XXXXX no se encuentra incluida en el inventario de conservación del arbolado de Madrid. En igual sentido, respecto del alcantarillado, el Canal de Isabel II certificó que no realiza estas labores en la colonia. Aunque no excluyen todas las calles de la Colonia en la conservación del arbolado incluyen (C/..............11), (C/...............3) del 3-31 al 4-16, (C/..............12) y (C/..............13) números 177 y 179. En cuanto a mantenimiento del alcantarillado, el Canal de Isabel II se ocupa de la calle (C/...............3) números 3ª 31 y 4 a 16 y (C/..............13) números 177, 179, 181 y 183. o Secretaría General Técnica del Ayuntamiento de Madrid, con ocasión de oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid contesta a través de escrito de 21 de octubre de 2010 adjunto informe del Departamento de Salud Ambiental que informa sobre si dentro del perímetro de las calles que forman la COLONIA XXXXX el Ayuntamiento realiza las labores de poda, desinfectación, y mantenimiento del alcantarillado, proporcionando todos los datos que tiene al respecto y señalando que “no dispone de información relativa a gestión de plagas…interesando interiores de edificaciones/instalaciones de propiedad privada. No se dispone de información relativa a otras actuaciones de mantenimiento…circunstancia por la que se aplica un principio de precaución y se revisan –tratan todos aquellos registros de alcantarillado accesibles en la idea de proteger frente a plagas potenciales los sistemas públicos y privados de alcantarillado-saneamiento…” Este escrito también adjunta un informe del Jefe del Departamento del Servicio de Estacionamiento Regulado en el que indica que las calles relacionadas en el punto I se encuentran dentro del Barrio 43, estando en general, dicho barrio sujeto a estacionamiento regulado aunque hace excepciones con las calles (C/...............2) y (C/...............1)s, (C/..............14) (C/..............15), (C/...............6), (C/...............7), (C/...............8), (C/...............9) y (C/..............16) y la calle (C/..............11), en las que no está regulado el estacionamiento en superficie. - El Ayuntamiento ha ordenado a través de la Resolución de un recurso de reposición de 4 de febrero de 2011 a la Comunidad de Propietarios de la Calle (C/...............1)s, 27, la subsanación de las deficiencias de un colector comunitario. Adjunta copia de esta resolución. - La asociación denunciada afirma que las calle son de titularidad privada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 por ello la grúa municipal no actúa dentro de su perímetro. - Señalan que el vado abonado por el denunciante no cambia la situación descrita ya que dentro de la Colonia no es necesario el vado por estar reservado el aparcamiento a los propietarios que pagan una cuota mensual en función de los vehículos que poseen. Si el denunciante no quiere hacer uso de este servicio y solicitar un vado municipal puede hacerlo aunque deberá pagarlo, teniendo en cuenta que la grúa municipal no actuará en caso de obstrucción del mismo. - Por último manifiestan que la denuncia del Sr. A.A.A. es falsa y que está provocada por la diferencia de criterio en cuanto al uso del aparcamiento dentro de la colonia. Las cámaras 2 y 4 están situadas en la calle (C/...............1)s que es de titularidad privada, el hecho de que recoja la confluencia con la calle (C/...............3) no le priva de este carácter pues sólo capta la zona de las barreras de salida de los vehículos. - La asociación denunciada concluye mostrando su colaboración para atender los requerimientos de esta Agencia en caso de que se considere que las cámaras 2 y 4 captan vía pública. SEXTO: El 10 de febrero y el 21 de marzo de 2014, se han registrado en esta Agencia, escritos del denunciante en los que se pone de manifiesto lo siguiente: - Las cámaras no están conectadas a monitores independientes sino a un sistema informático que permite la grabación de imágenes. - La afirmación realizada por la asociación denunciada de que “el vial de la calle (C/...............3) se cedió al Ayuntamiento”, no es cierta porque los viales no son propiedad de la asociación. La asociación no ha presentado documentación relativa a la propiedad de las calles y el hecho de que se cite en sus estatutos o que haya barreras cerrando la colonia no significa que las calles no sean municipales. En los años 80 el Ayuntamiento de Madrid autoriza la colocación de barreras en la COLONIA XXXXX para preservar el entorno como colonia histórica y ciudad jardín. Adjunta documento del Ayuntamiento de Madrid en el que se afirma que los viales de la colonia son públicos. Este documento de 15 de noviembre de 2013 se realiza por el Departamento Jurídico del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, en una comparecencia del denunciante y aparecen las firmas de la Secretaria de Distrito y de la Jefe de Departamento Jurídico. Se solicita información sobre el carácter público o privado de los viarios de la COLONIA XXXXX, el tenor literal de este escrito expresa: “Por otra parte, el artículo 4.3.27 del Plan relaciona las diferente Áreas de Planeamiento Específico que definen el desarrollo de las diferentes colonias históricas, entre las que se encuentra la Colonia YYYYYYYYYYY (APE 04.02) y que en los planos de Ordenación del Plan, en las Colonias “YYYYYYYYYYYY” y “ZZZZZZZZ” esta alineación oficial coincide con el cerramiento de las parcelas, teniendo el viario carácter público.” - Su vivienda que linda con la calle (C/...............1)s, fue adquirida sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 servidumbres a la Cooperativa Madrileña de Casas Baratas y Económicas en 1930. Con posterioridad se crea la Asociación Fomento COLONIA XXXXX continuadora de la cooperativa antes citada, que incluye entre sus fines la preservación del entorno y el arbolado de la colonia jardín. - La Asociación Fomento COLONIA XXXXX es voluntaria según han manifestado sus representantes en varias ocasiones incluso ante la Administración de Justicia y su único patrimonio son dos chalets ubicados en la Calle (C/...............1)s, no habiéndose constituido comunidad de propietarios. Unos vecinos por el mero hecho de asociarse no pueden apropiarse de vías públicas ni poner elementos que perjudiquen en espacios públicos, como es el caso de las cámaras. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el recinto cerrado por vallas denominado COLONIA XXXXX, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras exteriores situadas en postes de gran altura. SEGUNDO: El titular de este sistema es la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX con CIF nº: *********. TERCERO: Hay tres carteles que informan de la existencia de zona videovigilada, localizados en los postes donde se ubican las cámaras. CUARTO: Durante la inspección física realizada en la COLONIA XXXXX por parte de inspectores de esta Agencia el 21 de noviembre de 2013, el representante de la asociación denunciada afirma que las cámaras no graban porque no hay dispositivo de grabación. La empresa SAFE SISTEMAS instaló las cámaras en febrero de 2013 para controlar los accesos a la colonia y evitar accidentes. QUINTO: La asociación denunciada ha aportado al procedimiento copia de sus estatutos en su artículo 2 establece que: “La asociación tiene como fines el fomento de actividades culturales, artísticas y sociales de sus asociados, así como el cuidado, mejora, conservación, embellecimiento, vigilancia de la colonia y de sus propios bienes y, en general, y todos aquellos actos que contribuyan al buen funcionamiento de la COLONIA XXXXX ya que es considerada ciudad jardín”. SEXTO: En la inspección física realizada en la COLONIA XXXXX se constata que el sistema de videovigilancia está compuesto por cuatro cámaras, ubicadas respectivamente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las cámaras indicadas como CAM 1 y CAM 3, se ubican en la calle (C/...............2). Las cámaras indicadas como CAM 2 y CAM 4, se encuentran en la calle (C/...............1)s. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Las imágenes captadas por las cámaras se visualizan en un monitor, situado en el interior de la garita del conserje. La zona de captación de las cámaras, es la siguiente: CAM 1: ubicada sobre la garita de acceso, capta una imagen del vial calle (C/...............2). En el momento de la inspección, la cámara está parcialmente tapada por las ramas de un árbol. CAM 2: ubicada en un poste sobre la calle (C/...............1)s, capta imágenes del cruce con la calle (C/...............3). CAM 3: ubicada frente a la garita de acceso. Capta una panorámica del vial calle (C/...............2), en dirección opuesta a la CAM 1. CAM 4: ubicada en la calle (C/...............1)s y orientada en dirección contraria a la CAM 2, capta imágenes de la confluencia con la calle (C/...............3). SÉPTIMO: El acceso a determinadas calles ((C/...............2) y (C/...............1)
- s)se realiza previo a control por barreras y personal. OCTAVO: Se aportan varios informes y argumentos relativos a la titularidad y naturaleza pública o privada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III La regla general en lo que se refiere a cámaras con visualización de la vía pública es que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por su parte la Instrucción 1/2006 en su artículo 4.3 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” A la hora de determinar el carácter público o no del espacio a efectos de videovigilancia se deben tener en cuenta aspectos diferentes a su titularidad o naturaleza jurídica. En tal sentido, ya se señaló por esta Agencia en la resolución PS/00610/2010 que no corresponde a esta Agencia dirimir cuestiones de propiedad. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 20 de mayo de 2010, contempla – en un caso de servidumbre de paso en un terreno de propiedad particularlo siguiente: “Tampoco resulta relevante el hecho de que la Comunidad ahora recurrente tenga la consideración de predio dominante en relación a la servidumbre que aparece instalada y ello puesto que lo relevante es la violación de los derechos de protección de datos y no las consideraciones jurídicas que se puedan realizar sobre la cuestión. “ Por su parte recientemente la SAN de 8 de abril de 2014, ha afirmado lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 “…pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad.” En el presente supuesto los servicios de inspección han constatado que el espacio captado por las cámaras 1 y 3 no resulta de libre acceso existiendo una garita de control. El propio denunciante en su comparecencia en la Junta Municipal de Distrito de Salamanca el 15 de noviembre de 2013 reconoce que “son varios vecinos que no pueden acceder libremente a su domicilio al limitarse el acceso por las barreras instaladas por dicha asociación….”. En consecuencia no pueden considerarse como lugares públicos a los efectos de la normativa citada. IV El artículo 3
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que las cámaras 2 y 4 exteriores instaladas por la asociación denunciada están captando imágenes del viario público situado en la COLONIA XXXXX de forma no proporcional. Así se aprecia en las fotografías que reproducen el campo de visión de estas cámaras, que han sido tomadas durante la inspección física realizada por inspectores de esta Agencia. Al captar vía pública con las citadas cámaras que componen el sistema de videovigilancia, se podría identificar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran realizándose un tratamiento de datos que vulnera la LOPD, pues el sistema de videovigilancia denunciado capta vía pública sin legitimación. Por su parte, las imágenes disponibles de la cámara 3 permiten percibir la captación de espacios privados de las viviendas adyacentes. V En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX con CIF nº: *********, situada en la calle (C/...............1) MADRID, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Los hechos aquí examinados suponen la imputación a la denunciada por la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito, esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. VI Por último, hay que señalar que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la asociación imputada teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00241/2013) a la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX con CIF nº: ********* situada en la calle (C/...............1) MADRID, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2. REQUERIR a la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX con CIF nº: *********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/01921/2014): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: • • la retirada o reorientación de las cámaras 2 y 4 exteriores que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes. La retirada o reorientación de la cámara 3 evitando la captación de espacios privativos particulares de las viviendas. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o su nueva zona de visualización una vez hayan sido reorientadas. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA XXXXX con CIF nº: *********. 4. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle (C/..............13) nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es