1/6 Procedimiento Nº: A/00241/2017 RESOLUCIÓN: R/02062/2017 En el procedimiento A/00241/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., Don B.B.B. y Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que en el domicilio (C/.....,1)(…) se encuentran unas cámaras enfocando hacia la vía pública (entre ellas el fronte de mi vivienda) teniendo yo 5 menores de edad… Solicito en mi nombre y las personas que represento la verificación de la colocación de dichas cámaras con las oportunas sanciones”—folio nº 1--. Aporta copia de: fotografías (prueba documental) que acredita la existencia de varias cámaras orientadas hacia el exterior, con presunta captación de vía pública y zonas colindantes. SEGUNDO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: En fecha 22/06/2017 se procede a consultar la base de datos de Agencia no constando inscripción de fichero alguno (Video-vigilancia) en relación al sistema de video-vigilancia instalado. TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00241/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 26/08/17 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Hola Buenas tardes les hago llegar este escrito por una Denuncia que me ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 llegado referente a unas cámaras de seguridad que han sido instaladas por la empresa de Seguridad PROSEGUR … a día de hoy han sido dadas de baja a la espera de que sean retiradas (….)” HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 20/06/17 se recibe en esta Agencia escrito calificado como DENUNCIA por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Que en el domicilio (C/.....,1)(…) se encuentran unas cámaras enfocando hacia la vía pública (entre ellas el fronte de mi vivienda) teniendo yo 5 menores de edad… Solicito en mi nombre y las personas que represento la verificación de la colocación de dichas cámaras con las oportunas sanciones”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia en el lugar de los hechos, al manifestar “que han sido dada de bajas”. Tercero. No consta acreditado que se disponga del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Por la parte denunciada no se ha procedido a explicar el motivo/causa de la instalación, ni se ha aportado prueba alguna sobre lo que se captura con la cámara (
- s)en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 20/06/17 se recibe en esta Agencia escrito calificado como DENUNCIA por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Que en el domicilio (C/.....,1)(…) se encuentran unas cámaras enfocando hacia la vía pública (entre ellas el fronte de mi vivienda) teniendo yo 5 menores de edad… Solicito en mi nombre y las personas que represento la verificación de la colocación de dichas cámaras con las oportunas sanciones”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa” , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Los hechos por tanto no admiten discusión alguna, instalación de varias cámaras con orientación hacia propiedad privada de terceros y espacio público, sin causa justificada. Conviene recordar que las cámaras instaladas en propiedad privada no pueden obtener imágenes de espacio públicos, ni realizar un control de los inmuebles colindantes. Las cámaras deberán estar orientadas principalmente hacia su propiedad privada (control de los principales acceso de la misma), no alterando con su presencia los vecinos colindantes. El sistema instalado debe cumplir con el principio de información, de manera que deberá contar con el preceptivo cartel (
- es)informativo en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada (con indicación expresa del responsable del fichero en su caso). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en este organismo 26/07/2017 manifiesta lo siguiente “ayer mande un escrito como que iba a desinstalar las cámaras de seguridad, para instalar unas en propiedad y les mande la foto de la cámara que supuestamente dice que graba a sus hijos”. Cabe indicar que en este organismo no se ha recibido fotografía alguna a día de la fecha, que permita analizar la captación de imágenes con la cámara denunciada. "Las entradas y salidas del hogar familiar afectan, aun cuando sólo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del vecino y la grabación de esas imágenes supone un control o vigilancia sobre una faceta del ámbito que toda persona reserva para sí mismo o su círculo íntimo" A lo anterior añadir que las “explicaciones” otorgadas por la parte denunciada se consideran insuficientes para ordenar el Archivo del presente procedimiento, dado que no aclara qué se captaba con la cámara objeto de denuncia, ni atiende al contenido del Acuerdo de Inicio notificado en legal forma. Finalmente, las cámaras instaladas en propiedad particular no pueden obtener imágenes de la vía pública, al ser las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debidamente autorizados los únicos que pueden captar imágenes en espacio/zona pública de conformidad con la legalidad vigente. III Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia en la vivienda del denunciado (a), sin que se haya justificado el motivo de la instalación, las características del sistema, ni que se cumplan el resto de obligaciones exigidas por la normativa en vigor. La parte denunciante aporta (prueba documental nº 1 a 6) fotografías que acreditan la presencia de cámaras en la propiedad colindante a la suya. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. Por tanto, cabe indicar que la parte denunciada es responsable de la instalación, así como velar por que el mismo no lesione derechos de terceros. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LO 15/99, 13 de diciembre) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo argumentado, consta acreditada la existencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin que la parte denunciada haya aclarado el motivo de la instalación, ni aporte documento (
- s)alguno que acredite la legalidad del mismo, o permita a este organismo analizar el sistema denunciado. De manera que deberá proceder a aclarar en derecho el motivo/causa de la instalación, aportar documentación suficiente en relación al conjunto del sistema, como características de las cámaras (vgr. disponibilidad de zoom, número de cámaras, etc), lugar de emplazamiento de las mismas, aportación de impresión de pantalla con fecha y hora de lo que se capta con las mismas, inscripción del fichero correspondiente en el caso de grabación de imágenes, responsable del visionado y cualquier otro aspecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 regulado normativamente. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00241/2017) a Doña A.A.A., Don B.B.B. , Don C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña A.A.A., Don B.B.B. y Don C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. De manera que deberá proceder a aclarar en derecho el motivo/causa de la instalación, aportar documentación suficiente en relación al conjunto del sistema, como características de las cámaras (vgr. disponibilidad de zoom, número de cámaras, etc), lugar de emplazamiento de las mismas, aportación de impresión de pantalla con fecha y hora de lo que se capta con las mismas, inscripción del fichero correspondiente en el caso de grabación de imágenes, responsable del visionado y cualquier otro aspecto regulado normativamente o, en su defecto, demostrar fehacientemente que no existe cámara alguna en la vivienda de su propiedad con orientación hacia propiedades de terceros y/o vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a las partes denunciadas Doña A.A.A., B.B.B. y Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es