← España

A-00242-2014

1/4 Procedimiento Nº: A/00242/2014 RESOLUCIÓN: R/02507/2014 En el procedimiento A/00242/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASSOCIACIO EXCLUSIVE BCN, vista la denuncia presentada por el AJUNTAMENT DE BARCELONA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por el Ayuntamiento de Barcelona (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la ASSOCIACIO EXCLUSIVE BCN (en adelante el denunciado) instaladas en el local sito en (C/...............2), y (C/...............1) de Barcelona. El Ayuntamiento manifiesta que el denunciado tiene licencia de actividad como Club Social a nombre de ASSOCIACIO EXCLUSIVE BCN, con CIF A.A.A. y tiene instalada una cámara de video en la entrada del local que captaría la vía pública. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, a través del citado sistema de videovigilancia, cumple las condiciones que impone la citada normativa. - Con fecha 20 de febrero de 2014 se solicitó información al denunciado que no contestó a dicho requerimiento, a pesar de que consta acuse de recibo de dicha notificación emitida por el Servicio de Correos. TERCERO: Con fecha 12 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad ASSOCIACIO EXCLUSIVE BCN con CIF A.A.A. , por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 2 de octubre de 2014, la entidad denunciada solicitó copia del expediente y ampliación del plazo para formular alegaciones que el fueron facilitados por la Instructora. QUINTO: Con fecha 17 de octubre de 2014, la entidad denunciada presentó alegaciones en las que manifestó lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En primer lugar aclara que la solicitud de información de 20 de febrero de 2014, de la que consta un acuse de recibo, no llegó al destino de dicha asociación, puesto que el domicilio social de la misma es (C/...............1) de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Barcelona, mientras que el escrito fue dirigido al domicilio de los padres del Presidente de la Asociación, siendo otro su domicilio particular desde hace más de dos años. . - Que la cámara denunciada, instalada en la fachada por la que se accede al local no tiene función de vigilancia, no se halla conectada a nada que pueda grabar o reproducir imagen, ya que se trata de una cámara ficticia disuasoria. - El artículo 1.2.
  2. d)de la Instrucción 1/2009 de 10 de febrero de la Agencia Catalana de Protección de Datos excluye a las cámaras ficticias de la normativa en materia de tratamiento de datos. - Alega el principio de presunción de inocencia. - Acompaña un Informe Pericial en el que se determina que se trata de una cámara ficticia con fines exclusivamente disuasorios. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Ayuntamiento de Barcelona ha denunciado ante la Agencia que la ASSOCIACIO EXCLUSIVE BCN dispone de una cámara de videovigilancia instalada en el local sito en (C/...............2), y (C/...............1) de Barcelona que enfoca a la vía pública. SEGUNDO: El titular de la cámara es un Club Social que corresponde a la entidad ASSOCIACIO EXCLUSIVE BCN con CIF A.A.A.. TERCERO: La ASSOCIACIO EXCLUSIVE BCN ha acreditado mediante Informe Pericial de fecha 30 de septiembre de 2014 se trata de una cámara ficticia con fines exclusivamente disuasorios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por la entidad denunciada, titular del local en el que se encuentra instalada la cámara, se constata que la misma se encuentra orientada hacia la vía pública. III En supuesto presente, la entidad imputada ha acreditado que la cámara instalada en el local no capta imágenes que permitan identificar personas que transiten por la vía pública, ni en espacios y/o áreas titularidad de terceras personas, lo que impide imputar una infracción administrativa al no haberse obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, por lo que procede el archivo las presentes actuaciones. No obstante, si en el futuro continuara ubicada la cámara enfocando espacios comunes sin habilitación, y sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  4. a)y
  5. f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.- NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad ASSOCIACIO EXCLUSIVE BCN. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución al AJUNTAMENT DE BARCELONA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.