1/13 Procedimiento Nº: A/00243/2016 RESOLUCIÓN: R/02532/2016 En el procedimiento A/00243/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, vista la denuncia presentada por D. D.D.D., D. C.C.C., D. B.B.B., D. A.A.A.. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 16 de septiembre y 27 de noviembre de 2015, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de Don D.D.D., Don C.C.C., Don B.B.B. y Don A.A.A., (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX (en adelante el denunciado) instaladas en la Urbanización XXXX-***LOCALIDAD.1, enfocado hacia vía pública y zonas comunes. Los denunciantes manifiestan que fueron grabados en audio y video con cámaras el 31/08/2015 con motivo de la Junta Ordinaria de Propietarios, sin contar con el acuerdo de la Junta, en el salón de actos o club social, donde sólo había unos carteles indicativos de captación por un servicio de videovigilancia. También manifiestan que existen cámaras domo con zoom instaladas en las calles (C/.............., de la urbanización que captan no sólo imágenes de los viales de la misma sino de los exteriores de la urbanización y del interior de las viviendas; y cámara en el interior de la caseta de control a la entrada de la urbanización para vigilar al personal que presta sus servicios. Adjuntan reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fechas 25 de noviembre de 2015 y 14 de marzo de 2016, se solicitó información al responsable y mediante diligencia telefónica de 18 de enero de 2016, que mediante escritos de 1, 17 y 21 de diciembre de 2015 y 4 de abril de 2016 manifestó lo siguiente: 1. El responsable de la instalación es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. 2. Aporta copia del Acta de la Junta Gral. Extraordinaria de 9/12/2000 en la que se acuerda instalar el sistema de vigilancia en el punto 4º. 3. La empresa que realizo la instalación del sistema de videovigilancia original fue SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en el año 2001, y la empresa que ha realizado la actualización de la misma es SVQTECNOLOGIC SERVICIOS INFORMATICOS (RAFAEL BUENO LOPEZ-OBRERO). Se adjuntan los contratos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 con ambas empresas. 4. El motivo de la instalación es por seguridad: la urbanización, con forma rectangular, no está vallada en dos de sus lados (pinar y monte), con vallas de bajo perfil de seguridad en otro de sus lados (vallas de jardín de viviendas) y playa abierta en el cuarto lado. Debido a una alarmante ola de robos y al carácter privativo de las calles y a la escasez de medios se decidió su instalación por acuerdo de la Junta. La urbanización de 220 Has., cuenta con 5 puntos oficiales de acceso para el tráfico rodado, un frente de playa de 1,8 Kms. de longitud con 8 accesos peatonales, e innumerables accesos indebidos tanto para tráfico rodado como a pie por la zona de pinares y monte, vigilada por 8 cámaras. En el salón-centro socio-cultural hay instaladas 4 cámaras fijas a 5 mts. de altura. Sólo se utilizan una vez al año en la Junta de Propietarios como medida disuasoria que evite los numerosos altercados entre propietarios. Para el evento de la Junta anual, la comunidad contrata los servicios de una empresa especializada que aporta los medios técnicos y humanos para visionar el local. Las imágenes son fijas, sin sonido, en blanco y negro y se proyectan simultáneamente sobre una pantalla móvil a la vista de todos los asistentes al acto. 5. Autorización original de 25/7/2000 de la Subdelegación de Gobierno dando el visto bueno a la instalación y autorización a la empresa EULEN SEGURIDAD de 7/2/2013 por parte de la Subdelegación de Gobierno. 6. Justificación de la titularidad de los viales de la urbanización: aporta a. Estatutos originales de la urbanización b. Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que se reconoce la titularidad privada de los mismos. 7. Aporta croquis de ubicación de 8 cámaras en el recinto de la urbanización: a. Tres cámaras en (C/...2) (garita en acceso principal): i.1 fija (Nº 6) ii.2 para la detección de matrículas (Nº 7). Consta de dos cámaras idénticas contrapuestas en ángulo de 180º dirigidas hacia el vial de acceso entrada/salida de la urbanización. b. Cinco tipo domo con zoom instaladas en mástiles: i.nº 1 en (C/...3) ii.nº 2 en (C/...4), acceso peatonal a playa iii.nº 3 en (C/...5), acceso peatonal a playa iv.nº 4 en (C/...6), acceso v.nº 5 en (C/...7), puente de tablas 8. Además existen: a. Dos cámaras: una en la garita de vigilancia y otra en el acceso principal de la urbanización junto al punto limpio con contenedores. b. Cuatro cámaras en el salón social de las que aporta croquis y fotografías i.En el año 2015 no se utilizaron estas cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 9. Aporta fotografías de los mástiles con señalización y cámara instalada. 10. Formulario informativo que se encuentra en la oficina de la Comunidad de Propietarios y en el Tablón de Anuncios, a disposición de cualquier ciudadano que lo solicite. 11. Descripción de los elementos de la instalación y su situación geográfica dentro de la urbanización. 12. Fotografías de la imagen captada por las cámaras: a. Las dos cámaras de la garita que leen las matrículas captan el vial de entrada y salida de la urbanización. b. La tercera cámara de la garita capta zona de mantenimiento en el interior del recinto. c. Las cinco cámaras tipo domo en mástiles captan: i.Vial de Avda. España y árboles a ambos lados ii.Vial de (C/...4) y fincas a ambos lados iii.Vial de (C/...5) y fincas a ambos lados iv.Vial de (C/...6) y fincas a ambos lados v.Vial de (C/...7)-puente de tablas y fincas a ambos lados tapadas por la vegetación d. Cámara de zona de contenedores en el interior del recinto 13. Fotografía del monitor en el que se captan las imágenes de las cámaras. 14. Relación de los vigilantes de seguridad con acceso a la visualización del monitor y los que tienen acceso a la extracción de imágenes del grabador. 15. Código de inscripción del fichero Videovigilancia nº ***CÓD.1. Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción del fichero cuyo responsable es la comunidad denunciada. 16. Aporta copia del documento de seguridad. 17. Descripción del sistema de grabación: de 7 a 12 días 18. Contrato de prestación de servicios con la empresa de seguridad instaladora de las videocámaras actuales EULEN SEGURIDAD, S.A. 19. Autorización de la empresa ante la autoridad competente como empresa de seguridad con nº de inscripción 9. TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00243/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Notificado el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, expone: “… De conformidad con lo previsto en el art. 45.6 de la LOPD, esta parte solicita del órgano sancionador, que indique las medidas correctoras que en el presente caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 resultaren pertinentes, y asimismo, determine el plazo del que dispondrá la COMUNIDAD DE PROPlETARIOS XXXX para acreditar la adopción de las mismas. TERCERA.- Por último, esta parte reitera su conformidad con el apercibimiento realizado, y muestra su voluntad de adoptar las medidas correctoras pertinentes, con lo cual se deja interesado que no se acuerde la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. Por todo lo expuesto,. SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, con la documentación que acompaña, tenga por realizadas las alegaciones contenidas en el mismo, y, en su virtud, acuerde apercibir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, y determine las medidas correctoras concretas que hayan de ser adoptadas en el presente caso, así como el plazo para ello, para que puedan cumplirse las mismas evitando así la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.” QUINTO: Notificado el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, los denunciantes presentaron escrito en el que se personan como interesados en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Comunidad de Propietarios XXXX es la responsable de la instalación de videovigilancia de la Urbanización XXXX de ***LOCALIDAD.1 Cádiz. La Comunidad responsable ha manifestado que la instalación se realizó por motivos de seguridad al ser una la urbanización aislada, debido a una alarmante ola de robos y al carácter privativo de las calles y a la escasez de medios, se decidió su instalación por acuerdo de la Junta. Se aporta copia del Acta de la Junta de propietarios del año 2000 en la que se acuerda la instalación. Se aporta información de la empresa de seguridad que realizó la instalación y de la actual. SEGUNDO: La Comunidad responsable ha manifestado que el sistema consta de las siguientes cámaras: a. Tres cámaras en (C/...2) (garita en acceso principal): 1 cámara fija en la garita que capta la zona de mantenimiento y 2 cámaras para la detección de matrículas en el vial de acceso entrada/salida de la urbanización. b. Cinco tipo domo con zoom instaladas en mástiles: 1- en calle (C/...3) 2- en (C/...4), acceso peatonal a playa 3- en (C/...5), acceso peatonal a playa 4- en (C/...6), acceso 5- en (C/...7), puente de tablas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 c. Dos cámaras: una en la garita de vigilancia y otra en el acceso principal de la urbanización junto al punto limpio con contenedores. d. Cuatro cámaras en el salón social de las que aporta croquis y fotografías. Se adjuntan fotografías de la imagen captada por las cámaras: Aporta constancia de la titularidad privada de los viales de la urbanización. TERCERO: Respecto de la información, aporta fotografías de los mástiles con señalización y cámara instalada en cada uno de ellos. Formulario informativo que se encuentra en la oficina de la Comunidad de Propietarios y en el Tablón de Anuncios, a disposición de cualquier ciudadano que lo solicite. Sobre el acceso y grabación de las imágenes, se aporta constancia de los mismos. CUARTO: Se ha comprobado la inscripción del fichero de videovigilancia cuyo responsable es la comunidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la Urbanización XXXX de ***LOCALIDAD.1, Cádiz, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV Por otra parte, es fundamental la obligación que impone el artículo 5 de la LOPD de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha destacado la importancia del derecho de información en la recogida de datos, como un elemento indispensable de este derecho, en los siguientes términos: “De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De ello cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales, vinculando el consentimiento del afectado a la información previa que reciba. En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” V La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato de carácter personal, lo que exige al responsable del tratamiento respetar la normativa existente en materia de protección de datos y cumplir el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, cuyo tenor literal dispone que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” El tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, también debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. En la misma línea el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, relativo a los “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, establece: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Así, el uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, visualización, almacenamiento y reproducción hasta su cancelación. El responsable del tratamiento debe tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. También hay que valorar, tal y como se indica en el preámbulo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, que “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el presente caso se plantea la adecuación del sistema de videovigilancia instalado en una urbanización, a la LOPD. El sistema consta de un total de 14 cámaras, instaladas en la entrada, en distintos elementos de servicio de la urbanización, en el salón social y de cinco cámaras instaladas en mástiles de tipo domo con zoom, que captan imágenes que visualizan los vigilantes de seguridad en un monitor y dispone de un grabador de imágenes. La Inspección de datos de esta Agencia en las actuaciones previas realizadas, ha constatado, por un lado, que los viales del interior de la urbanización tienen carácter privativo, y por otro, que las imágenes captadas por las cinco cámaras tipo domo con zoom, instaladas en mástiles en los viales de la urbanización, captan, no sólo la imagen de las zonas comunes de la urbanización, las calles, sino también imágenes desproporcionadas de las fincas privadas a ambos lados de las calles. En vista de esta consideración, por parte de la Directora de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, a la comunidad de propietarios denunciada, en la medida en que las cámaras se encontraban captando imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 desproporcionadas de las fincas privadas a ambos lados de los viales de la comunidad, considerándose esta infracción como una vulneración al principio del consentimiento para el tratamiento de los datos personales, recogido en el art. 6 LOPD. Por ello, procede apercibir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, de la Urbanización XXXX de ***LOCALIDAD.1, Cádiz por una infracción del art. 6.1 referido al principio del consentimiento. Asimismo, se va a requerir a la Comunidad, para que, o bien retire las cámaras que se encuentran captando imágenes de las fincas privadas, o bien instale algún sistema de máscaras de privacidad, de tal manera que no se capten imágenes excesivas de las fincas privadas de la urbanización. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00243/2016) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la Comunidad de Propietarios denunciada a que, o bien retire las cámaras de la Comunidad o bien instale algún sistema de máscaras de privacidad, de tal manera que no se capten imágenes excesivas e inconsentidas de las fincas privadas de la urbanización. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encuentran instaladas antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por instalar máscaras de privacidad, que aporte fotografías de las cámaras numeradas y de la imagen que se visualiza antes y después de su instalación, para poder acreditar que no se captan imágenes excesivas e inconsentidas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05474/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D., D. C.C.C., D. B.B.B., D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es