1/5 Procedimiento Nº: A/00243/2017 RESOLUCIÓN: R/02282/2017 En el procedimiento A/00243/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia interpuesta por D. D.D.D. como mandatario de su padre D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. como mandatario de su padre D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en (C/...1), cuyo responsable es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). El denunciante manifiesta que la denunciada ha puesto cámaras sin su consentimiento, en el acceso a las fincas de ambas partes, cuando la sentencia de 12 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº ....., reconoció la posesión del camino de acceso al denunciante (aporta copia de la sentencia y fotografía de la cámara). SEGUNDO: El 10 de marzo de 2017 se solicita a la denunciada, información relativa a su sistema de videovigilancia, respondiendo por medio de escrito registrado en esta Agencia el 27 de marzo de 2017, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: La instalación la ha hecho la pareja de la denunciada. La finalidad es la seguridad de la finca en general y evitar que sigan envenenando a sus mascotas. El fichero de videovigilancia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos. El sistema se compone de cuatro cámaras, cuya situación y características es la siguiente: • interior salón, cámara dentro la vivienda para la seguridad en caso de intrusión. • ventana cocina, cámara en el perímetro a más de dos metros del muro de piedra de la finca de la propiedad con máscara para captar zonas ajenas a la propiedad. • entrada principal: cámara puesta en la entrada de la finca con máscara. La entrada es de uso privado para los propietarios de la finca. En la fotografía que reproduce el campo de visión de esta cámara se observa un camino de acceso a otra propiedad que si bien se ha colocado una máscara en la puerta de acceso puede captar a terceros que circulen por el camino. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • cámara motorizada, que cubre la entrada de la finca y la entrada de la vivienda con zoom y movimiento automático, sin posibilidad de manipular por estar bloqueada por código, con máscaras para solo visualizar la propiedad, se encuentra en el centro de una finca de dos mil metros cuadrados. No se utilizan monitores de visualización, se ven por intranet en la pantalla de un ordenador situado dentro de la vivienda. Las imágenes se graban en disco duro de 500 gb y se conservan durante tres días. Aportan fotografía del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada en el que consta la identificación del responsable del fichero. TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 19 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de agosto de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Ha retirado la cámara que enfocaba la entrada principal y que captaba parte del camino de acceso y la ha instalado en el interior de su propiedad de tal forma que ahora sólo visualiza el interior de su parcela. Aporta imágenes de la zona de captación de las cámaras una vez se ha hecho la modificación. • La denunciada informa que el único beneficiario de la sentencia que le reconoce un derecho de posesión en el camino de acceso debido a su avanzada edad y delicada salud es D. C.C.C., en ningún caso se reconoce este derecho a D. D.D.D.. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, no constaba en el expediente que la denunciada hubiera pedido al denunciante su consentimiento para instalar una cámara que captaba imágenes en el camino de acceso a su propiedad sobre el que el denunciante tiene derecho de posesión y por el que tiene que pasar cada vez que accede a su casa. De las cuatro cámaras que componen el sistema de videovigilancia aquí denunciado, únicamente la que captaba la entrada principal, afectaba a la posesión del camino que ostenta el denunciante. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus alegaciones durante el trámite de audiencia previa, la denunciada manifiesta y así lo acredita, que ha retirado la cámara que enfocaba la entrada principal incluyendo parte del camino de acceso y la ha reinstalado en el interior de su casa, por lo que en la actualidad sólo capta espacio privado de la denunciada, tal y como se observa en las imágenes de las zonas de captación de las cuatro cámaras una vez se ha hecho la modificación. IV Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haberse acreditado que la cámara del sistema de videovigilancia denunciado que captaba parte del camino de acceso, ha sido retirada de esa ubicación y se ha reinstalado en el interior de la casa de la denunciada, por lo que en la actualidad sólo capta espacio privado de la misma, debe resolverse el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es