← España

A-00243-2018

1/8 Procedimiento Nº: A/00243/2018 RESOLUCIÓN: R/01513/2018 En el procedimiento A/00243/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PUERTAS PADILLA, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que expone que en la contestación a la demanda del procedimiento C.C.C. de Modificación de Medidas, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 7 de Toledo, la parte contraria aportó una certificación del representante de la empresa PUERTAS PADILLA S.L., de fecha 10 de enero de 2017, en la que CERTIFICA: “que el denunciante estuvo trabajando desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 17 de mayo de 2015 en la citada empresa, extinguiendo su relación laboral de forma voluntaria, alegando su no adaptación al puesto de trabajo, aun habiendo recibido formación”. El denunciante manifiesta que el citado certificado, cuya copia aporta, se elaboró por la denunciada previa petición de Dña. B.B.B., (en adelante B.B.B.), o de su abogado para ser aportado en el procedimiento con el fin de desprestigiarle. En el certificado aportado figuran el nombre y apellidos del denunciante, su DNI, fechas de alta y baja en la mercantil PUERTAS PADILLA, S.L. y motivo de la extinción de la relación laboral. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En contestación al requerimiento de información efectuado a PUERTAS PADILLA S.L., (en lo sucesivo la denunciada), con fechas 3 y 8 de mayo de 2018, dicha entidad ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 2.1 En diciembre de 2016, recibieron escrito del abogado de Dña. B.B.B., quien en representación de la misma solicitaba la emisión de un certificado relativo a las fechas de alta y baja del denunciante como trabajador de la empresa para su presentación en el Procedimiento Judicial seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Toledo, en fase de mediación intrajudicial. 2.2 La empresa solicitó al citado abogado la acreditación de su interés, datos del procedimiento y representación ostentada, en el proceso de mediación intrajudicial, remitiéndose por éste documentación acreditativa de su condición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de abogado de la demandante, Dña. B.B.B., en el Procedimiento Judicial de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso D.D.D., seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Toledo. 2.3 La empresa trasladó la solicitud a su asesor laboral para que procediera en consecuencia, emitiendo dicho certificado con el único objetivo de servir en el citado procedimiento judicial, y que solo se utilizó con ese fin. La denunciada aporta copia del certificado emitido que coincide con el presentado por el denunciante. 2.4 Según manifiestan la empresa dispone de protocolos en materia de protección de datos, no obstante a la vista de los hechos denunciados, han sido revisados, de forma que se ha informado a todo el personal que solo se pueden facilitar datos de los trabajadores a los propios interesados o con el consentimiento de los mismos. 2.5 Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros relativos al denunciante como trabajador de la empresa. 2.6 La denunciada identifica a Dña. B.B.B. como esposa del denunciante. TERCERO: Consultada el 11 de junio de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la denunciada, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 14 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00243/2018. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad denunciada. QUINTO: Con fecha 23 de agosto de 2018, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que reproduce las manifestaciones efectuadas en contestación al requerimiento de información que le fue realizado desde esta Agencia en relación con los hechos denunciados, al que adjunta la misma documentación presentada en su día. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante (Don A.A.A.) prestó servicios para la empresa PUERTAS PADILLA S.L., obrando los datos personales y profesionales del mismo en los ficheros de dicha entidad. SEGUNDO: Con fecha 17 de diciembre de 2016, el representante legal de Dña. B.B.B., esposa del denunciante, solicitó a PUERTAS PADILLA, S.L. la emisión de ”certificado relativo a la actividad laboral que en la misma desempeño el interesado don A.A.A., incluyendo fecha de alta y de baja, así como, si consta, la causa de la baja en la empresa.”, ello a los efectos de su utilización en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso D.D.D. seguido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Toledo. TERCERO: En contestación a la solicitud señalada en el hecho probado anterior, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 fecha 10 de enero de 2016, el asesor laboral de PUERTAS PADILLA, S.L., con el que dicha mercantil tenía suscrito “Contrato de Servicios para el Tratamiento de Ficheros Personales”, certificó que el denunciante, cuyo DNI también se incluía en dicho documento, “estuvo trabajando desde el 08/09/2014 hasta el 17/05/2015 en la Mercantil Puertas Padilla SL con sede en El Albujón de Cartagena en Murcia, extinguiendo su relación laboral de forma voluntaria, alegando su no adaptación definitiva a su puesto de trabajo, aun habiendo recibido formación en las instalaciones de I.R.S.A. en URDULIZ, Vizcaya”. CUARTO: El mencionado certificado fue aportado por la esposa del denunciante en el procedimiento de modificación de medidas C.C.C. seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Toledo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). II Se imputa en este caso a la entidad PUERTAS PADILLA, S.L. una infracción del artículo 10 de la LOPD, que establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En definitiva, el deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo mediando consentimiento previo del afectado o concurriendo habilitación legal para ello, como ocurre en los supuestos contemplados, por ejemplo, en los artículos 11.2 (comunicación de datos) y 12 (acceso a los datos por cuenta de terceros) de la LOPD. III En el caso que nos ocupa, PUERTAS PADILLA, S.L. actúa como responsable del fichero en el que constan los datos de carácter personal del denunciante que han sido objeto de tratamiento por parte de la misma, puesto que dicha entidad es la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, según lo recogido en el artículo 3.
  2. d)de la LOPD. Por lo cual, de acuerdo con lo expresado, dicha entidad no podía revelar ni dar a conocer los datos personales contenidos en esos ficheros a terceros, salvo con consentimiento del denunciante o en los casos autorizados por la Ley. Sin embargo, en este caso consta probado que mediante certificado de fecha 10 de enero de 2017 la entidad denunciada facilitó a la esposa del afectado, a través del representante legal de ésta, información relativa al periodo en que el denunciante prestó servicios en PUERTAS PADILLA, S.L. (fechas de alta y baja) así como los motivos y forma en que se extinguió dicha relación contractual. Dicha conducta se produjo sin concurrir ninguna de las circunstancias anteriormente reseñadas, ya que el hecho de que dicha información fuera requerida a los efectos de ser utilizada en un procedimiento judicial no habilitaba la comunicación de datos del denunciante que se llevó a cabo por la entidad denunciada. Cuestión distinta hubiera sido que tal información hubiera sido requerida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Toledo desde el que se seguía el procedimiento judicial de modificación de medidas en cuestión. Así, el artículo 11.2.
  3. d)de la LOPD exime del consentimiento previo del interesado “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. (…)”. Es decir, PUERTAS PADILLA, S.L. difundió a terceros datos de carácter personal del denunciante sin consentimiento o autorización del mismo, no concurriendo tampoco habilitación legal que amparase tal revelación de datos, circunstancias que no se producen en este supuesto, lo que establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” De acuerdo con los fundamentos anteriores, la entidad denunciada ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales del denunciante a terceros sin su consentimiento, tal y como se ha razonado en el anterior Fundamento de Derecho. En cuanto al alegato de la denunciada relativo a la inexistencia de mala fe o intencionalidad en su conducta, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de mayo de 2002 ha señalado que “la buena fe en el actuar, para justificar la ausencia de culpa –como se hace en el presente caso-; basta con decir que esa alegación queda enervada cuando existe un deber específico de vigilancia derivado de la profesionalidad del infractor. En esta línea tradicional de reflexión, la STS de 12 de marzo de 1975 y 10 de marzo de 1978, rechazan la alegación de buena fe, cuando sobre el infractor pesan deberes de vigilancia y diligencia derivados de su condición de profesional”. V No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a b que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a El carácter continuado de la infracción. b El volumen de los tratamientos efectuados. c La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d El volumen de negocio o actividad del infractor. e Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f El grado de intencionalidad. g La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid a Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 d Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la entidad denunciada es “grave”; que la entidad denunciada no ha sido sancionada o apercibida por esta Agencia en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.4 de la LOPD: concretamente, el hecho de que la entidad denunciada no tenga como actividad principal el tratamiento de datos y la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En este supuesto concreto, la entidad denunciada ha indicado que tras recibir el requerimiento de información de la Agencia había adoptado una serie de medidas correctoras para evitar situaciones como la analizada, como son la revisión de los protocolos y políticas de protección de datos personales existentes, entre ellas, recordar al personal que sólo pueden ser entregados datos personales a los interesados, salvo que exista consentimiento de los mismos para su comunicación a terceros o concurra alguno de los supuestos legalmente previstos para dicha revelación de datos a terceros. Por lo que, de acuerdo con lo señalado en el pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011), y comunicada por la denunciada la adopción de una serie de medidas correctoras, debe procederse al archivo de las actuaciones practicadas sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento (A/00243/2018) a PUERTAS PADILLA, S.L. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a PUERTAS PADILLA, S.L. A.A.A.. y a Don De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.